Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5096/2016)

Sentido del fallo14/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 358/2015))
Número de expediente5096/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5096/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5096/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

COLABORÓ: J.A. ROJAS HERNÁNDEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 5096/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de julio de dos mil quince,1 ante el Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, **********, por propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el veintiséis de agosto de dos mil catorce, en el toca de apelación **********.


  1. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14 y 16, párrafo segundo, de la Constitución Federal, así como 7.2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil quince, la admitió2 en el expediente **********; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el doce de mayo de dos mil dieciséis,3 en la que concedió la protección constitucional solicitada.4


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el uno de julio de dos mil dieciséis, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Mediante proveído de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.5


  1. Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 5096/2016 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.6


  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Mediante proveído de ocho de mayo de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.7


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.

  2. La notificación de la sentencia recurrida se realizó al ahora recurrente, por medio de lista, el jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis,8 la que surtió efectos el viernes diecisiete siguiente; en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del lunes veinte de junio al viernes uno de julio de dos mil dieciséis, excluyéndose al ser inhábiles los días veinticinco y veintiséis de junio del mismo año, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso se recibió en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el uno de julio de dos mil dieciséis, su interposición fue oportuna, esto es, dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo.


  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legítima, pues el recurso lo firmó el defensor público de la quejosa, calidad que le fue reconocida en el juicio de amparo directo por el Tribunal Colegiado.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. El veinticuatro de enero de dos mil trece, elementos del Ejército Mexicano al efectuar sus labores inherentes a la lucha permanente contra el narcotráfico y la aplicación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en un puesto de seguridad ubicado en la ********** a la altura del Ejido la Gloria, Municipio ***********, Nuevo León, efectuaron la revisión de una camioneta conducida por **********, acompañado de **********.


  1. Los elementos castrenses encontraron en un doble fondo de la caja del vehículo diversas armas de fuego y cartuchos, razón por la que pusieron a disposición del Ministerio Público a dichas personas y la evidencia material, quien a la postre ejerció acción penal.


  1. Por sentencia dictada el veinte de enero de dos mil catorce, en los autos de la causa penal **********, la Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, declaró a **********, penalmente responsable por los delitos de portación de arma de fuego sin licencia; portación de arma de fuego y posesión de cartuchos, ambos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.


  1. Al respecto, se le impuso la pena de ocho años, tres días de prisión y ciento setenta y seis días de multa.


  1. En contra de esa determinación, la quejosa, su cosentenciado, sus defensores públicos y el fiscal de la Federación, interpusieron recurso de apelación. El Primer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, dictó resolución en el toca **********, en la que confirmó la acreditación de los delitos de referencia, así como la responsabilidad de los sentenciados, sin embargo modificó las penas, pues impuso diez años ocho meses de prisión y sanción pecuniaria de siento setenta y seis días de multa.


  1. **********, promovió juicio de amparo directo.


I. Conceptos de violación


  1. Expuso los siguientes argumentos de disenso en la demanda de amparo:


a. Fue ilegal su detención, en virtud de que los militares obligaron a detener el vehículo en que viajaban y lo revisaron, sin que existiera flagrancia delictiva o una razón suficiente que justificara un acto de molestia que restringiera su libertad deambulatoria conforme al artículo 16 de la Constitución Federal.


Además, los militares no cuentan con facultades legales, para realizar labores de policía, es decir, de autoridad civil en términos del artículo 21 constitucional, por lo que las pruebas recabadas durante la detención fueron ilícitas.


b. No se acredita el elemento del tipo relativo a la portación de las armas, pues las mismas se encontraban ocultas en el vehículo, en un lugar de difícil acceso para la quejosa, es decir, no estaban a su disposición inmediata, ya que se encontraban en el doble fondo de la caja de la camioneta.

Aduce que en todo caso el delito en que encuadra su conducta es el de posesión de armas de fuego y cartuchos en términos del artículo 83, Ter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; o de transporte conforme lo dispone el artículo 86 de dicha ley.


c. No se aportaron elementos de prueba suficientes, para tener por acreditada la participación dolosa de la justiciable, por ende, no se venció la presunción de inocencia que le asiste. De esa forma, el hecho de que estuviera a bordo del automóvil de referencia, acompañando a su pareja sentimental, no implica que la sentenciada haya tenido conocimiento de la existencia de las armas.


d. En virtud de que no hay constancia que acredite que la ahora recurrente haya sido contratada, para el transporte de los artefactos bélicos, su participación debió considerarse como auxiliadora; sin embargo, en razón de la relación sentimental que la une con **********, tampoco resultaba procedente fincarle responsabilidad penal alguna.

e. En el caso se actualiza un concurso ideal de delitos.


II. Consideraciones del Tribunal Colegiado


  1. Por ejecutoria de doce de mayo de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del...

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