Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1608/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 - SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 722/2015 ( RELACIONADO CON EL R.R.F. 247/2015)))
Número de expediente1608/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1608/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1608/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: UNDERGROUND INTERNACIONAL, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS


Colaboradora: Ana Gabriela Fernández Vergara


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Cotejó:

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1608/2017, interpuesto por Underground Internacional, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, contra la sentencia dictada el veintiséis de enero de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La empresa moral demandó ante la Sala responsable la nulidad de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil catorce, y en vigor de enero a diciembre de dos mil quince, específicamente sus reglas 1.6, 2.8.1.4, 2.8.1.5, y 2.8.1.9 relativas a la obligación de ingresar de forma mensual su información contable a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.


  1. En síntesis, reclamaba que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria estableció de manera ilegal en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 que las obligaciones que los contribuyentes tendrían que cumplir serían con posterioridad a la fecha en que caducó su vigencia. Adujo que el legislador había facultado a dicha autoridad, a través de una cláusula habilitante, para expedir el calendario para el cumplimiento de la obligación de ingresar la información contable a la página de internet del Servicio de Administración Tributaria a partir del año 2015, pero no para ampliar la obligación de enviar la contabilidad y no sólo la información contable.


  1. La Segunda Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió reconocer la legalidad de las reglas 1.6, 2.8.1.4, y 2.8.1.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, y declaró únicamente la nulidad de la fracción II de la regla 2.8.1.5. fracción II inciso e)1.


  1. Amparo y conceptos de violación. Inconforme con tal determinación, la sociedad promovió amparo directo, en el que impugnó esencialmente que la resolución anterior era ilegal pues la Sala responsable no resolvió sus argumentos sobre la falta de competencia del Jefe del Servicio para expedir la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 en los términos en los que lo hizo, y la supuesta violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. Asimismo, adujo que en la sentencia impugnada no se estudió si la obligación impuesta por la Resolución Miscelánea para 2015 es violatoria del derecho humano a la protección de los datos personales al obligarla a exponer datos personales en redes públicas como el internet, como ella lo hizo valer.


  1. De igual forma, la quejosa sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, el 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3 fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, todos en virtud de su primer acto de aplicación. No obstante, cabe destacar que la argumentación de la quejosa respecto de su inconstitucionalidad se centró en demostrar que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria no contaba con facultades para emitir la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015 en los términos en los que lo hizo, por lo que no se cumplían con las formalidades esenciales.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la quejosa respecto de sus argumentos de constitucionalidad, por los siguientes argumentos:


  • El segundo párrafo de la fracción III del artículo segundo transitorio del decreto por el que se modificó el Código Fiscal de la Federación establecía que las reglas serían emitidas por el Ejecutivo Federal, pero esto no implicaba que el P. de la República debiera expedir las resoluciones misceláneas, pues el Servicio de Administración Tributaria es quien establecería la forma en que los contribuyentes darían cumplimiento a la obligación de ingresar la contabilidad a la página de internet.

  • Se destacó que los artículos 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, y el 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria facultan a dicha autoridad a emitir reglas generales administrativas en aras de pormenorizar lo previsto en las leyes tributarias y aduaneras para poder hacer eficaz su aplicación.

  • Es infundado el argumento de la quejosa sobre la violación a los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, pues los aspectos regulados por las reglas impugnadas no estaban establecidos en la ley, por lo que las normas inferiores debían preverlos sin exceder los términos establecidos en ley, tal como fue hecho.

  • La obligación impugnada no implica una intromisión injustificada, pues si se estableció que la información requerida debía ser presentada a través de estos medios electrónicos es porque el legislador los consideró un mecanismo idóneo para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales.

  • La información que debe presentarse no son aspectos confidenciales o de su vida privada, sino información relacionada con sus obligaciones fiscales.


  1. Revisión y agravios. La sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer un único agravio, en el que expuso, básicamente, que el Tribunal Colegiado no resolvió todos los conceptos de violación que hizo valer, en los términos en los que fueron planteados.


  1. En este sentido, impugnó las determinaciones del Tribunal Colegiado de negarle el amparo, cuando supuestamente no analizó las violaciones al derecho de un recurso judicial efectivo, la incompetencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria para emitir la Resolución Miscelánea para el 2015,en particular, para ampliar la obligación establecida en la parte conducente del artículo 28, la violación al derecho de protección de sus datos personales y seguridad de su patrimonio, y respecto de la inconstitucionalidad de los artículos 33 fracción I inciso g) del Código Fiscal de la Federación, el 14 fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3 fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, todos en virtud de su primer acto de aplicación.


  1. El Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX2, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo3; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20135.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II6, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes...

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