Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2015 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2014 )
Fecha de Resolución: | 7 de Julio de 2015 |
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS EN MATERIA PENAL, RESPECTO DEL DELITO DE TRATA DE PERSONAS.
ACCIÃN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2014
ACCIÃN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2014
PROMOVENTE procuradOR GENERAL DE LA REPÃBLICA
MINISTRO PONENTE: arturo zaldÃvar lelo de larrea
SECRETARIAs MAKAWI STAINES DÃAZ
Fabiana estrada tena
México Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de julio de dos mil quince.
Vo. Bo.
Sr. Ministro
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinticinco de abril de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su calidad de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:
a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de Morelos.
b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Morelos.
Las normas impugnadas se hacen consistir en los artÃculos 14, fracción I, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la F.Ãa General del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial âTierra y Libertadâ el veintiséis de marzo de dos mil catorce.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en sÃntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
a) El artÃculo 14, fracción I, de la Ley Orgánica de la F.Ãa General de Morelos invade la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión al regular en materia de trata de personas, ya que faculta al Ministerio Público especializado en la materia para investigar y perseguir los delitos de trata de personas que se contemplan en el CapÃtulo VII, del TÃtulo Cuarto âD. Contra la Libertad y Otras GarantÃasâ, del Código Penal para el Estado de Morelos, sin considerar los tipos penales vigentes previstos en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las VÃctimas de estos D..
El CapÃtulo VII, del TÃtulo Cuarto del Código Penal estatal se integra por los artÃculos 148 BIS y 148 TER, los cuales fueron adicionados el nueve de julio de dos mil ocho en dicho ordenamiento, fecha en que la entidad federativa aún podÃa legislar en materia de trata de personas.
Sin embargo, en la reforma constitucional de catorce de julio de dos mil once, el Constituyente facultó al Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de Trata de Personas en un plazo no mayor a ciento ochenta dÃas siguientes a la entrada en vigor del Decreto, la cual contemplarÃa como mÃnimo el tipo penal y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.
El catorce de junio de dos mil doce, el Congreso de la Unión expidió la Ley General en Materia de Trata de Personas y en su artÃculo décimo primero transitorio estableció que las disposiciones relativas a los delitos a que se refiere la Ley General previstas en el Código Penal Federal y en los códigos penales locales vigentes hasta la entrada en vigor de la ley aludida, seguirÃan aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia.
En este sentido, los órdenes jurÃdicos estatales y municipales sólo pueden participar en aspectos relativos a la coordinación y operación en materia de trata de personas.
En consecuencia, la legislatura estatal extendió indebidamente sus facultades al señalar que en el Estado de Morelos continuarÃan aplicándose las normas locales que regulan la materia de trata de personas, lo que transgrede lo dispuesto en los artÃculos 16, 73, fracción XXI, inciso a) y 124 de la Constitución General.
b) Los artÃculos 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la F.Ãa General estatal invaden la esfera de competencia de la Federación al regular en materia de procedimiento penal, debido a que establecen facultades al Ministerio Público en materia de técnicas de investigación, asà como lo relativo a la cadena de custodia, atinente a la preservación de la evidencia inculpatoria en el marco de una investigación, cuestiones reguladas en los artÃculos 227 al 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el TÃtulo III âEtapa de Investigaciónâ, CapÃtulo III âTécnicas de Investigaciónâ.
Puntualiza que la fase de investigación de un ilÃcito penal es parte del procedimiento, y de conformidad con los artÃculos 73, fracción XXI, inciso c) de la Constitución General y segundo transitorio del Decreto de reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece, el Congreso de la Unión tiene la facultad de legislar en materia procesal penal, y en tanto no inicie la vigencia de la legislación secundaria que expida el Congreso de la Unión, la legislación vigente en la materia expedida por los estados continuará en vigor.
Dicha facultad fue ejercida por el Congreso de la Unión el cinco de marzo de dos mil catorce en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En consecuencia, el Congreso del Estado al expedir los artÃculos impugnados violó los artÃculos 16, 73, fracción XXI, inciso c) y 124, de la Constitución General.
c) El artÃculo 93, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la F.Ãa General morelense al facultar el empleo de las técnicas de investigación al Ministerio Público estatal para el desarrollo de la investigación del delito de delincuencia organizada, contraviene el artÃculo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución General al ser una facultad exclusiva de la Federación.
Al reformarse el artÃculo 73 constitucional, mediante Decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, se eliminó la facultad concurrente entre la Federación y los Estados para legislar en materia de delincuencia organizada, estableciendo tal potestad de manera exclusiva a la Federación. Lo anterior se apoya en la tesis aislada 1ª. CXXVI/2010, de la Primera Sala, de rubro: âDELINCUENCIA ORGANIZADA. EL CONGRESO DE LA UNIÃN Y LOS CONGRESOS LOCALES CONTABAN CON FACULTADES CONCURRENTES PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (CON ANTERIORIDAD A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 18 DE JUNIO DE 2008)â.
El artÃculo sexto transitorio del Decreto aludido estableció que las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades federativas continuarÃan en vigor hasta en tanto que el Congreso de la Unión ejerza su facultad derivada del artÃculo 73, fracción XXI, inciso b), de la Constitución General, sin que modificara la competencia federal para concederla a las legislaturas locales.
En ese sentido, este Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 29/2012 determinó que la competencia para regular la materia de delincuencia organizada es exclusiva del Congreso de la Unión a través de una ley federal, por lo que corresponde a éste regular todo lo relativo a la investigación, persecución, sanción y ejecución de las penas sobre el delito de delincuencia organizada.
d) Los artÃculos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la F.Ãa General estatal violan el derecho a la seguridad jurÃdica reconocido en los artÃculos 14 y 16 de la Constitución General, toda vez que no hay certeza sobre cuáles son las técnicas de investigación que requieren autorización judicial o ministerial.
Los artÃculos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la F.Ãa General estatal describen las técnicas de investigación para la indagación de los delitos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, feminicidio y otros delitos. Por su parte, el artÃculo 95 del mismo ordenamiento señala que para el empleo de las técnicas de investigación previstas en las fracciones II, inciso a), III, IV y VIII del artÃculo 94 se requiere autorización judicial y respecto de las previstas en las fracciones I, II, inciso b), V, VI, VII y IX únicamente basta la autorización del F. General o alguno de los fiscales previstos en la ley de mérito.
Sin embargo, la redacción del artÃculo 95 es imprecisa al señalar que la fracción II del artÃculo 94 se subdivide en incisos, pues tal fracción no prevé incisos. En cambio, la fracción III tiene los incisos a) y b), los cuales no se reflejan en el propio artÃculo 95.
Lo anterior es relevante ya que las técnicas descritas en el artÃculo 94 son actos de autoridad y al ser incorrectas las referencias a las fracciones, no es posible para el destinatario de la norma ni para su operador jurÃdico conocer a qué...
Para continuar leyendo
SOLICITA TU PRUEBA