Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7443/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 403/2016))
Número de expediente7443/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7443/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SULEIMAN MERAZ ORTIZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS; los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7443/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil dieciséis,1 ante la Cuarta Sala del Poder Judicial del Estado de Guanajuato, ************, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la referida Sala en el toca penal ************.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 1, 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación respectivos.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, la admitió2 en el expediente ************; seguidos los trámites legales correspondientes, el citado órgano colegiado dictó resolución el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en la que concedió el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión el diez de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. Mediante proveído de trece de noviembre siguiente, el Presidente del referido Tribunal ordenó remitir los autos del juicio de amparo a este Alto Tribunal.4


  1. Por acuerdo de once de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 7443/2017 y determinó que se turnarían los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de la Primera Sala.5


  1. CUARTO. Radicación. Mediante proveído de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que se avocaría al conocimiento y resolución del asunto, por lo que ordenó su envío a la Ponencia de la que es titular.6


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la vigente Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso se interpuso de manera oportuna.


  1. La notificación de la sentencia se realizó el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,7 la que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veinticinco de ese mismo mes, en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del veintiséis de octubre al trece de noviembre de dos mil diecisiete, excluyéndose los días veintiocho y veintinueve de octubre; cuatro, cinco, once y doce de noviembre del mismo año, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; asimismo, deben excluirse los días uno, dos y tres de noviembre de dos mil diecisiete.8

  2. Por tanto, si el recurso se recibió en la oficialía común de los tribunales colegiados el diez de noviembre de dos mil diecisiete, su presentación fue oportuna.


  1. Por otra parte, la revisión fue interpuesta por parte legitimada, pues el recurso lo firmó el propio quejoso.9


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del recurso de revisión, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.


  1. Procedimiento penal


  1. El trece de mayo de dos mil once, se inició averiguación con motivo de una llamada telefónica realizada a la Agencia del Ministerio Público, en la que se informó que en el domicilio ubicado en calle ************ de la Colonia ************, sus ocupantes se encontraban privados de la libertad y una más que era empleada de la ************, ubicada en el ************, número ************, interior ************, sufría extorsión para la entrega de joyas a cambio de la vida de sus familiares.


  1. Se llevó a cabo un operativo en el que la policía acudió al domicilio primeramente mencionado, en el que detuvieron en su interior a un individuo que portaba un arma corta, por lo que en ese momento se liberó a la madre de la persona extorsionada; también se efectuó un operativo en la referida casa de empeño.


  1. En esa misma fecha se puso a disposición ministerial a ************, así como un arma de fuego tipo revolver calibre 38, la cual se le encontró fajada en la cintura, por lo que una vez que se llevó a cabo la investigación pertinente, el catorce de mayo de dos mil once, la Agente de Ministerio Público de la Agencia Investigadora Número 2 en Celaya, ejercitó acción penal en contra de ************ como probable responsable del delito de secuestro.


  1. Mediante resolución de diecinueve de junio de dos mil quince, el J. Primero Penal del Partido de Ciudad Valle de Santiago, Guanajuato, se declaró legalmente competente para conocer de la causa penal y el catorce de agosto de dos mil trece, dictó sentencia condenatoria.


  1. Inconformes con dicha sentencia, el inculpado y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, tramitado en el toca penal ************, del índice de la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Por resolución de veintitrés de octubre de dos mil trece, se confirmó la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo directo ************.


  1. En contra de esa resolución ************ promovió demanda de amparo directo. El Tribunal Colegiado del Decimosexto Circuito, concedió el amparo al quejoso al advertir una violación al procedimiento, consistente en la falta de desahogo de los careos procesales en términos del artículo 253 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.


  1. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo


  1. En acatamiento a la sentencia de amparo, la Sala responsable ordenó la reposición del procedimiento en los términos apuntados.


  1. Mediante sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil quince, el J. de Primera Instancia condenó al quejoso y refirió que de las diligencias que el órgano de amparo ordenó desahogar sólo pudieron llevarse a cabo los careos procesales entre el inculpado con el elemento de la Policía Municipal ************ y el ex elemento de la Policía Municipal ************ y/o ************; sin embargo, los careos entre el inculpado y las ofendidas no pudieron realizarse con motivo de que no fue posible su localización por algún medio legal.


  1. En contra de dicho fallo, se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el ocho de marzo de dos mil dieciséis, en el toca de apelación ************, por la Cuarta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el sentido de modificar la sentencia recurrida a fin de imponer al sentenciado el pago de la reparación del daño.


  1. Juicio de amparo ************.


  1. El sentenciado promovió un nuevo juicio de amparo que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. Al respecto, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


a. Se viola en su perjuicio el derecho de exacta aplicación de la ley penal, al considerar que los artículos , fracción I, inciso b), y 10, fracción I, inciso b) y d), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Mexicana, no eran aplicables a los hechos sometidos a consideración del J. de Primera Instancia.

b. Indicó que el análisis y la valoración de los medios probatorios por parte de la responsable eran inadecuados, porque con dicho material no se superó el principio de presunción de inocencia.

c. Refiere que su declaración no fue valorada positivamente, pues era una oposición clara a la versión o hipótesis del Ministerio Público, amén que en su momento aportó testimonios de descargo que soportaron su declaración, por lo que ameritaron valor probatorio en términos del artículo 277 del...

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