Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD DE INMEDIATO A LA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha27 Septiembre 2006
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALAIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.D. 748/2005)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, COAHUILA (EXP. ORIGEN: A.R. 797/1996, 692/1996)
Número de expediente59/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2006-PS.



contradicción de tesis 59/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO y primero DEL DÉCIMO QUINTO circuito.



MINISTRO PONENTE: josé de jesús gudiño pelayo

SECRETARIO: lic. rogelio alberto montoya rodríguez


S Í N T E S I S

Tema: Determinar las obligaciones probatorias que tienen las partes en el juicio de divorcio necesario por causa de injurias graves.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO:


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO:



PROPOSICIÓN

Al resolver el Amparo Directo Civil 748/2005, sostuvo que contrario a lo que sostiene el impetrante de la acción constitucional, no correspondió a la actora en el juicio principal demostrar la clase de trato que desarrolló con el quejoso previo a la expresión de la injuria que sostuvo en su demanda de divorcio necesario; lo que sí correspondía al demandado peticionario de garantías, en tanto que al conocer la expresión que se calificó de injuriosa, debió hacer saber al juzgador que debido al trato y a la costumbre de comunicarse verbalmente con su cónyuge, esas palabras no causaban mella en el ánimo de su esposa, pues ante la reiteración de las mismas dejó de sentirse ofendida, ya que siempre debe presumirse que entre los cónyuges se desarrolla una relación respetuosa, en la que existe ausencia de un vocabulario soez o abusivo; presunción que, desde luego, admite prueba en contrario, la que corresponde aportar al cónyuge al que se le imputa haber proferido aquella expresión injuriosa, para formar, en el criterio del juzgador la sensación de que la misma no pudo ofender a la persona a la que se le dirigió.


Magistrados Integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito: P.F.R.C., Miguel Ángel Morales Hernández (Ponente) y Eduardo Rodríguez Álvarez.



Novena Época.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: V, Febrero de 1997.

Tesis: VIII.2o.27 C.

Página: 731.


DIVORCIO, INJURIAS GRAVES COMO CAUSAL DE. DEBE ACREDITARSE LA CONDUCTA O TRATO ORDINARIO ANTERIOR DE LOS CONYUGES. En los juicios de divorcio por causa de injurias graves debe acreditarse cuál era la conducta anterior o trato ordinario que llevaban los cónyuges en su vida diaria, de acuerdo a su cultura e idiosincrasia; esto es, se estima necesario que se demuestre que el trato acostumbrado en la vida conyugal y social de las partes era de mutuo respeto, sin hacer uso de vocabulario soez ni agresivo, para que las injurias que se pronuncian por una sola vez puedan considerarse como graves por el juzgador, ya que de lo contrario éste, al no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, sin que sea óbice que aquéllas no sean de tracto sucesivo por ser de realización instantánea al producirse en un momento temporalmente determinado que en el mismo se agota y que no requiere de la repetición del acto, dado que su estado permanente no es condición para que se actualice el supuesto normativo.


Amparo directo 797/96. **********. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretaria: L.J.V.M..


Amparo directo 692/96. **********. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: A.C.M..


Magistrados Integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito: E.H.B.A., E.Á.T. y P.C.R. (Ponente).



Sí existe contradicción de tesis.


Esta Primera Sala estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución, bajo la siguiente tesis jurisprudencial:



DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE INJURIAS GRAVES, CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN AL JUZGADOR EXAMINAR TANTO SU EXISTENCIA COMO SU GRAVEDAD. Si se toma en cuenta que las causales de divorcio deben acreditarse plenamente, resulta inconcuso que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de injurias graves, ambos cónyuges tienen la obligación procesal de acreditar ante el Juez competente las circunstancias concretas que concurran en el caso, así como la naturaleza de los hechos en los que se afirma se produjeron las conductas ofensivas, pues sólo bajo un contexto determinado es factible establecer la existencia de dicha causal. Así, tratándose de las circunstancias concretas que se refieren a la clase de trato desarrollado en un matrimonio, previo a la expresión de la injuria relatada en la demanda de divorcio necesario, corresponde al actor acreditar plenamente sus afirmaciones y al demandado sus excepciones, mediante pruebas que produzcan en el juzgador la convicción necesaria para tener por acreditada o por desvirtuada la acción intentada, ya que de no tener a su alcance los elementos valorativos de juicio para calificar la gravedad de las injurias que hagan imposible la vida en común, se encontraría imposibilitado para ello, pues el concepto de injuria varía según las circunstancias y el contexto social de las personas, de acuerdo con su cultura, ya que las mismas palabras pueden considerarse como injurias en determinados círculos sociales y pueden no serlo en otros, lo que debe trasladarse a cada relación matrimonial en la que el trato personal puede ser diferente.”



contradicción de tesis 59/2006-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados SEGUNDO DEL OCTAVO CIRCUITO y primero DEL DÉCIMO QUINTO circuito.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

SECRETARIO: ROGELIO ALBERTO MONTOYA RODRíGUEZ.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil seis.


Cotejó:

V I S T O S, y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio número 2994 de fecha dieciocho de abril de dos mil seis, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de abril del mismo año, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre ese tribunal al resolver el amparo directo civil 748/2005; y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 797/96 y 692/96.


SEGUNDO.- Por auto de tres de mayo de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente; ordenó girar oficio al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, para que remitiera a esta Primera Sala, los juicios de amparo directo números 797/96 y 692/96; así como los expedientes en que hubiera emitido un criterio similar, o en su defecto, copia certificada de las ejecutorias relativas, así como los disquetes en que se contenga la información respectiva, una lista de todos aquellos expedientes que comprendan igual criterio o, en el caso de que se hubiese apartado del criterio sostenido en los expedientes mencionados, también lo hiciera del conocimiento de esta Sala. De igual forma, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que enviara los expedientes o copias certificadas de los demás asuntos en los que ese órgano jurisdiccional hubiese emitido similar criterio al del amparo señalado, el disquete correspondiente y una lista de los asuntos que comprendan similar criterio.


Por oficio número ST-3849/2006 de diecinueve de mayo de dos mil seis, signado por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de las sentencias dictadas en los amparo directos 692/1996 y 797/1996, informando que no era posible remitir el disquete que contenía las ejecutorias de mérito por no encontrarse en sus archivos de la computadora; y, señalando además que en el diverso amparo directo civil 355/1997, resuelto en sesión de veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, se había seguido el mismo criterio.


Mediante diverso oficio número 4197, de fecha veinticinco de mayo de dos mil seis, signado por la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, donde se transcribe el acuerdo dictado el Magistrado Presidente del referido tribunal, se informó que hasta la fecha dicho órgano jurisdiccional no se había apartado del criterio aludido y que tampoco había emitido criterio similar.


TERCERO.- Una vez integrado el expediente, por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil seis, se ordenó por una parte dar vista al Procurador General de la República, en los términos del artículo 197-A...

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