Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 880/2014)

Sentido del fallo12/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha12 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.D. 139/2014))
Número de expediente880/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 880/2014 [16]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 880/2014.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARio:

oscar vázquez moreno.






México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de noviembre de dos mil catorce.



VISTOS; para resolver la inconformidad identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el diez de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno con sede en Oaxaca de J., Oaxaca, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil trece, dictada por el referido tribunal en el expediente agrario **********.1


El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto por razón de turno, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil catorce, admitió la demanda de garantías radicándola bajo el número **********.2


En sesión de ocho de abril de dos mil catorce, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto que se precisa en la parte considerativa del presente fallo.3


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución y trámite de la inconformidad. En cumplimiento a la anterior determinación, la autoridad responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva el veintitrés de abril de dos mil catorce4; atento a lo cual el referido Tribunal Colegiado, mediante resolución de cinco de agosto de dos mil catorce, determinó cumplido el fallo protector.


Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, la parte quejosa manifestó su inconformidad con la resolución referida en el resultando que antecede.


Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de inconformidad, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 880/2014, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.



En auto de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra el acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por el quejoso o el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad lo hace valer la quejosa **********, por propio derecho.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la quejosa por conducto de su autorizado el miércoles seis de agosto de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes ocho al jueves veintiocho de agosto del año en cita,5 de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.

Entonces, si la quejosa, por propio derecho, presentó el recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, el miércoles veintisiete de agosto de dos mil catorce, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2ª./J.29/2013 (10ª.) que se lee bajo el rubro: “INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUELLA”.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.


En ese sentido, cabe señalar que al resolver el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó, esencialmente, que la sentencia reclamada era inconstitucional, debido a que era necesario que el Tribunal responsable hubiera realizado el estudio de la causa generadora de la posesión de la parcela en litigio que alegó la actora a partir del resultado de las confesionales desahogadas a cargo de ********** y **********, así como de la prueba caligráfica rendida por el perito tercero en discordia y demás datos relacionados en la ejecutoria (que el documento base de la acción en que se asentó la cesión de derechos de la parcela en litigio carecía de valor jurídico; que el hecho de que los integrantes del Comisariado y del Consejo de Vigilancia del Ejido de Santa María El Tule, hubiesen reconocido a ********** (y no a la actora) como poseedora de la parcela en cuestión no era apto para resolver en los términos que hizo el Tribunal responsable, ya que además de que la constancia respectiva no contenía la firma del tesorero ejidal, finalmente de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley Agraria, el Comisariado Ejidal no cuenta con facultades para la expedición de constancias de posesión; siendo que tampoco el allanamiento de los integrantes del Comisariado Ejidal a las prestaciones reclamadas por **********, resultaba insuficiente por sí solo para los efectos pretendidos por ésta, debido a que en momento alguno refirieron haber conocido de manera directa la forma en que ********** obtuvo la posesión de trato, por lo que no podía constituir la prueba fundamental del sentido del fallo). Ello, con la finalidad de establecer que la demandada sí demostró sus excepciones en cuanto a que el acto que dio lugar a la entrega del certificado parcelario que ampara el inmueble controvertido a nombre de la actora fue con motivo de un préstamo de dinero que le fue hecho por la madre de la demandante, precisado lo cual debía concluirse...

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