Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1626/2016)

Sentido del fallo15/02/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 124/2016))
Número de expediente1626/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1626/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1626/2016,

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 124/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: graciela rodríguez martínez


PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de febrero de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el doce de enero de dos mil dieciséis, en la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, G.R.M., mediante apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de tres de agosto de dos mil quince, dictado por la referida Junta en el expediente 1392/2012.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social, parte demandada en el juicio laboral.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito admitió la demanda y ordenó su registro bajo el expediente 124/2016.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado emitió sentencia en la que resolvió conceder a la quejosa el amparo solicitado.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. En cumplimiento al fallo protector, mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado1 y, seguidos los trámites correspondientes, el veintiséis siguiente emitió uno nuevo.2


Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el presidente del tribunal colegiado dio vista a las partes quejosa y tercera interesada con el laudo emitido por la autoridad responsable, por el término de diez días, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.3


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Sin que fuera desahogada la vista por las partes, mediante resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.4


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciséis en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.


Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, ordenó registrarlo bajo el expediente 1626/2016 y remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Finalmente, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta en funciones de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, requirió al tribunal colegiado de origen y a la autoridad responsable la remisión del expediente 1392/2012 y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.5


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno6 y fue presentado por parte legítima.7


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso:


1. G.R.M., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento del estado de incapacidad parcial permanente causado por riesgo de trabajo valuado en un 75%, y en consecuencia el pago de la pensión correspondiente, así como los incrementos, aguinaldo anual y las prestaciones en especie y dinero correspondientes, en términos del artículo 56 de la Ley del Seguro Social.

2. Conoció del juicio laboral la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, la cual, agotado el procedimiento, dictó un primer laudo de seis de marzo de dos mil catorce, en el que estableció condena al reconocimiento del estado de incapacidad parcial permanente en un 35% y, por ende al otorgamiento y pago de la pensión respectiva a partir de la emisión del laudo, al igual que de las prestaciones en especie y en dinero correspondientes.


Inconformes con la anterior determinación, actora y demandado, promovieron sendas demandas de amparo, registradas bajo los números 610/2014 y 611/2014, respectivamente, y resueltas en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, en el sentido de conceder el amparo promovido por la trabajadora y negar el solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


Cabe precisar que la protección federal se concedió para el efecto de que la Junta responsable delimitara correctamente la litis, especialmente, en lo referente a cuál régimen de seguridad social produce mayores beneficios para el otorgamiento de la pensión solicitada por la actora, además de analizar los dictámenes médicos emitidos por el perito de la actora y el tercero en discordia, de manera individualizada y concatenada, a efecto de determinar cuál generaba mayor convicción, hecho lo cual, estableciera el monto de la pensión correspondiente, pronunciándose además respecto de la procedencia o no del pago de diferencias y otras prestaciones reclamadas.


3. En cumplimiento al fallo protector, la Junta responsable dictó un segundo laudo el cuatro de diciembre de dos mil catorce.


Mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en contra de la cual la trabajadora interpuso recurso de inconformidad tramitado ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el número 94/2015.


Dicha inconformidad fue resuelta en sentencia de veinte de mayo de dos mil quince, en el sentido de revocar el auto recurrido al advertir que hubo exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, toda vez que la autoridad responsable modificó la fecha en que se debía otorgar y pagar la pensión a la recurrente, la cual ya había establecida en el laudo dictado con anterioridad y no había sido materia de la litis constitucional en el juicio de amparo.


Es decir, se consideró que si el primer laudo era de fecha seis de marzo de dos mil catorce y el segundo de cuatro de diciembre del mismo año, la responsable al dar cumplimiento a la sentencia protectora debió reiterar todos aquellos aspectos que no formaron parte de la protección constitucional, aun cuando no se le haya ordenado así expresamente, por lo que si la Junta responsable al emitir el nuevo laudo en cumplimiento al fallo protector, modificó su determinación relativa a la fecha en que se le debía pagar a la quejosa la pensión, sin que hubiera sido ordenado así en la sentencia que se cumplimenta, era evidente que la responsable incurrió en exceso, lo que evidenciaba que no se encontraba cumplida la sentencia de amparo.


En ese contexto, se determinó que la responsable debía tomar en consideración lo expuesto en esa ejecutoria, en relación con dejar firme todo aquello que no fue materia de la concesión de amparo, especialmente la fecha a partir de la cual se le debería otorgar y pagar la pensión por incapacidad parcial permanente a la trabajadora, esto es, desde la emisión del primer laudo el seis de marzo de dos mil catorce.


4. Durante la tramitación del recurso de inconformidad referido anteriormente, la actora promovió el juicio de amparo 76/2015, el cual fue sobreseído en sesión de veintiocho de agosto de dos mil quince, al haber cesado los efectos del acto reclamado, toda vez que se dictó un tercer laudo el tres de agosto de dos mil quince, cuyos puntos resolutivos concluyeron en los mismos términos que los anteriores, esto es, se condenó al reconocimiento del estado de incapacidad parcial permanente en un 35% y, por ende, al otorgamiento y pago de la pensión respectiva, así como al pago de las prestaciones en especie y en dinero correspondientes.


5. En contra de esta última resolución, la parte actora promovió amparo directo, del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del...

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