Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 901/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-536/2016 CUADERNO AUXILIAR 736/2016))
Número de expediente901/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 901/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 901/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********ministra


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El treinta de marzo de dos mil dieciséis, la Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, dictó un nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo **********.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, cuyo M.P., mediante auto de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la Junta responsable para el siguiente efecto:


1. Para que la Junta Especial responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, reponga el procedimiento, con el objeto de que mande aclarar la demanda con la que dio inicio el juicio de origen en los términos señalados en párrafos precedentes, es decir, para que el actor precise las cantidades o períodos que reclama a título de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, así como para que indique si las reclama por algún adeudo anterior a su despido, o bien, sólo a partir de la fecha de su separación laboral.


En el entendido de que la reposición previamente ordenada, exclusivamente comprenderá las citadas prestaciones, y que una vez superado lo anterior, la responsable estará en condiciones de tramitar el juicio sólo por lo que a esos rubros se refiere;


2. Para que, llegado el momento en que pronuncie nuevo laudo, además de resolver lo que estime procedente en derecho y con libertad de jurisdicción, en relación con las prestaciones de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo referidas con anticipación, de acuerdo con lo argumentado y probado en autos, en torno a dichos rubros, considere que sí operó la presunción de certeza, en cuanto al reclamo de pago de diferencias provenientes de días de descanso obligatorio, pero exclusivamente en relación con el uno de mayo de dos mil siete, y emita la condena que proceda respecto de ese único día;


3. Así también, en el nuevo laudo que al efecto emita, deberá tomar en cuenta el contenido de los registros de asistencia acompañados al sumario natural y, luego de considerar que la jornada de trabajo del actor es discontinua, conforme a los lineamientos trazados en esta ejecutoria, deberá resolver sobre la procedencia del reclamo de horas extras efectuado por el actor, pero con base en el número de las que estime fehacientemente probadas, en su caso, así como abstenerse de abordar el análisis oficioso de la prescripción en torno a dicha exigencia y resolver, en consecuencia, lo que en derecho proceda, sobre el aludido tópico; y,


4. Por último, para que considere como parte integrante del salario los conceptos identificados como Bonos por ‘Puntualidad’ y ‘Asistencia’, así como de ‘Despensa Empresa’, que se desprenden de los recibos de pago exhibidos en autos del juicio natural, y establezca como cuota diaria, para efectos de las condenas que resulten procedentes, la cantidad de $**********(**********, moneda nacional).”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


En la especie, ya se dijo con anticipación, pero se insiste en este momento, que el examen integral del ocurso inicial de demanda con el que dio inicio el juicio de origen, sin lugar a dudas revela que las prestaciones inherentes a vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que fueron exigidas por el trabajador accionante, se plantearon sin proporcionar específicamente los montos o períodos adeudados, ni la naturaleza de tales reclamos y, no obstante ello, la Junta Especial del conocimiento, lejos de prevenirlo para que clarificara dicha prestación, se limitó a establecer su improcedencia en el laudo reclamado, precisamente, desde la perspectiva de que su falta de claridad le impedía pronunciarse al respecto.


Por ello, es incuestionable que la responsable tenía a su cargo el deber legal e ineludible de prevenir al entonces actor en los términos precisados en párrafos precedentes y, desde luego, al no haberlo hecho así, sin lugar a dudas se actualizó la destacada violación a las normas que rigen el procedimiento laboral, pues más allá de las razones empleadas para absolver a la patronal demandada de los reclamos planteados por los mencionados conceptos, estaba constreñida a formular un requerimiento como el comentado, en aras de salvaguardar el ya mencionado principio de tutela procesal que existe en la materia laboral a favor de la clase trabajadora.


[…]


Por ello, se reitera que la responsable incurrió en una manifiesta violación a las normas que rigen el procedimiento laboral, particularmente las contenidas en los artículos 685, 873, segundo párrafo, y 878, fracción II, todos de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la jurisprudencia previamente transcrita y, como ya se puso de relieve líneas atrás, lo anterior, sin duda alguna afectó la posibilidad de defensa del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo reclamado, satisfaciéndose así las exigencias contenidas en los invocados numerales 171 y 172, fracciones VI y XII, ambos de la Ley de Amparo vigente.


[…]


Sobre ello, la responsable se constriñó a establecer, en la porción conducente del laudo reclamado, que del contenido de los registros de asistencia correspondientes al último año laborado que sí fueron acompañados como prueba por parte de la patronal demandada, se comprobó que el actor disfrutó de todos los días de descanso obligatorio que aseguró haber laborado en su ocurso inicial de demanda, señalando en forma genérica que de su contenido “…no se desprende la hora de entrada y salida de la actora a laborar…”; no obstante ello, la responsable perdió completamente de vista que la patronal demandada no acompañó los comprobantes de asistencia inherentes al uno de mayo de dos mil siete, como enseguida se pasa a demostrar.


[…]


Desde luego, tampoco se pierde de vista que la citada resolutoria laboral soslayó por completo pronunciarse en relación con los diversos días de descanso obligatorio trabajados, anteriores al uno de mayo de dos mil seis, que igualmente fueron reclamados por el actor en su ocurso inicial de demanda, recuérdese que aquél puntualizó que esos mismos días que especificó respecto del último año, los trabajó durante toda su vida laboral y que siempre le fueron pagados como días sencillos; no obstante ello, al momento de resolver la responsable se limitó a establecer que como se demostró que el actor no laboró los días uno de mayo, (…) la Junta omitió pronunciarse respecto de los referidos días de asueto anteriores al uno de mayo de dos mil seis.


[…]


En esas condiciones, respecto del pago de diferencias derivadas de haber trabajado algunos días de descanso obligatorio, el amparo exclusivamente habrá de ser concedido para el efecto de que la responsable considere que respecto del uno de mayo de dos mil siete sí operó la presunción legal derivada de la falta de exhibición de documentos en el desahogo de la prueba de inspección y, por ende, que declare la procedencia de su pago, conforme a los lineamientos trazados en esta ejecutoria.


[…]


Ahora bien, completamente al margen de que pudiera resultar legal o no, la anterior consideración de la responsable, es incuestionable que ésta se encontraba verdaderamente obligada a ponderar lo que se desprende del contenido de los registros de asistencia que fueron acompañados al sumario por parte de la patronal demandada, puesto que se trataba de las probanzas idóneas para tal fin, pero sobre todo, porque su análisis visual revela que, en la especie, el trabajador accionante tenía una jornada de trabajo discontinua.


[…]


En las precisadas circunstancias, se pone de manifiesto que la responsable no llevó a cabo una auténtica apreciación en conciencia del material probatorio allegado al sumario natural, para resolver sobre el reclamo de horas extras, pues soslayó considerar que la jornada de trabajo referida por el trabajador se desarrollaba de una manera discontinua, es decir, con una interrupción intermedia, tal como se demostró con los registros de asistencia acompañados por la patronal demandada, que como ya se dijo en forma previa, era la encargada de aportar tales documentos.


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