Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1426/2015)

Sentido del fallo30/03/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Marzo 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL UNITARIO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 26/2013)),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONF. 27/2013)
Número de expediente1426/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RRectángulo 1 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1426/2015.


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1426/2015

EN EL EXPEDIENTE VARIOS **********

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

SECRETARIO AUXILIAR: C.M.B.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 1426/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de los acuerdos de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de seis y nueve de octubre de dos mil quince, dictados en el expediente relativo al varios ********** y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. El cinco de marzo de dos mil catorce, ********** presentó un escrito ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual manifestó interponer inconformidad por repetición del acto reclamado derivada de la resolución dictada en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Quinto Tribunal en Materia Penal Unitario Penal del Primer Circuito.


Al respecto, este Alto Tribunal, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, desechó la inconformidad que hace valer el promovente, por notoriamente improcedente.

Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso manifestó que se repusiera la “inconformidad por incumplimiento a la ejecutoria de amparo”, porque a su juicio, en lugar de disminuir la pena en su favor, de setenta a veintiséis años de prisión, sostuvo que ésta debía declararse inválida en términos de lo resuelto por esta Primera Sala en los diversos recursos de reclamación **********, respectivamente.


Mediante proveído de diez de junio de dos mil catorce, el Presidente del Máximo Tribunal advirtió que el quejoso pretendía hacer valer un recurso de inconformidad, sin embargo, su petición no se ubicó en los supuestos previstos en el párrafo primero del artículo 201 de la Ley de Amparo, desechándola por notoriamente improcedente.


En desacuerdo con dicha resolución, el recurrente promovió recurso de reclamación, por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recurso que fue resuelto en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce, en el sentido de declarar infundado el recurso interpuesto y confirmar el proveído impugnado.


El recurrente, el veintitrés de febrero de dos mil quince, presentó escrito ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que realizó diversas manifestaciones1.

De dicha petición, se acordó mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil quince, de la siguiente manera:


“… hágase del conocimiento del citado promovente que el Presidente de este Alto Tribunal carece de atribuciones, conforme a lo previsto en el marco normativo que las regula, para actuar en el sentido que se pretende, sin embargo atendiendo al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 12 de la Ley Federal de Defensoría Pública, se acuerda:


I. Remítase la versión digitalizada de este acuerdo y del escrito citado en la cuenta al Instituto Federal de Defensoría Pública, por conducto del MINTERSCJN, regulado en el Acuerdo General 12/2014.”


En contra de la determinación anterior, el recurrente presentó dos escritos –ambos el seis de abril de dos mil quince-, a través de los cuales se le tuvo presentando un nuevo recurso de reclamación, el cual se remitió a esta Primera Sala y fue resuelto en sesión de ocho de julio de dos mil quince, en el sentido de declarar infundado el recurso respectivo y confirmar el acuerdo combatido.


Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Mediante auto de seis de octubre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó agregar el escrito original y sus anexos al expediente ********** y desechó por notoriamente improcedente el recurso de revisión, toda vez que las sentencias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no admiten recurso alguno.


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso recurso de reclamación en contra del auto que desechó el recurso de revisión, así como en contra del diverso acuerdo de nueve de octubre de dos mil quince, que ordena el archivo del expediente como asunto concluido.


En proveído de seis de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.2


Por diverso acuerdo de ocho de diciembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.3


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,4 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad De la revisión de autos y las diversas constancias que integran el presente asunto, se advierte que el recurrente impugna vía recurso de reclamación dos acuerdos emitidos por el presidente de la Suprema Corte, por lo que para determinar su oportunidad, esta Primera Sala estima conveniente hacer el cómputo de manera separada, y en distinto orden cronológico.


1. Acuerdo del nueve de octubre de dos mil quince.

El acuerdo combatido fue notificado por medio de lista de este Alto Tribunal de diecinueve de octubre de dos mil quince, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el veinte, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió del veintiuno al veintitrés de octubre de dos mil quince.


Por lo tanto, si el escrito de agravios fue presentado el tres de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, entonces resulta claro que su presentación es extemporánea.


2. Acuerdo del seis de octubre de dos mil quince.

El recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue notificado personalmente a la parte quejosa, el veintisiete de octubre de dos mil quince,5 por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el veintiocho.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del veintinueve de octubre al tres de noviembre de dos mil quince, descontando de dicho plazo los días treinta y uno de octubre y primero de noviembre por ser sábado y domingo respectivamente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el dos de noviembre por ser inhábil de conformidad con lo acordado en sesión de trece de octubre de dos mil quince por el Pleno de este Alto Tribunal. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el tres de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


Del cómputo anterior, se colige que el estudio materia del...

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