Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 372/2016-7342))
Número de expediente2968/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2968/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: DUFRY MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Dufry México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal A.V.L., promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis dictada por el Pleno de la Sala Superior del indicado tribunal en el juicio administrativo **********, en la que se determinó reconocer la validez de la resolución de dos de diciembre de dos mil diez, a través de la cual la Administradora de Fiscalización Internacional “4” de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal en cantidad de $**********, por concepto de incumplimiento de obligaciones en materia de impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio de dos mil seis (en su carácter de sujeto directo, retenedor y responsable solidario por operaciones efectuadas con residentes en el extranjero), y ordenó modificar el importe al que ascendió la pérdida fiscal declarada a $********** –en lugar de los $**********–, como consecuencia del rechazo de diversas deducciones por la cantidad de $**********.

La parte quejosa señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, lo registró bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda.

Seguidos los trámites legales, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 2968/2017, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al Ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de siete de junio de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

QUINTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada y por conducto del funcionario con facultades de actuar en su nombre, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.

Por proveído de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso.

SEXTO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, así como del Acuerdo General Plenario 7/2016.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 96 en relación con el 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como los puntos primero, tercer párrafo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, por establecer las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por parte legítima, dado que Dufry México, sociedad anónima de capital variable, que actuó por conducto de J.A.C.C. –a quien el P. del tribunal a quo reconoció la calidad de representante legal conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo por auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, del mismo ordenamiento y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que esa determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que compareció por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos –quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c)1, 72, fracciones III y V2, 75, fracción II3, y 105, párrafo octavo4, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene facultades para suplir al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos (ante la ausencia del Director General de Amparos contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos), y éste para representar al indicado secretario de Estado–, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que el P. del tribunal del conocimiento, por autos de diecinueve de mayo y nueve de junio de dos mil dieciséis, le reconoció la calidad de autoridad tercero interesada en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, de beneficiada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación subsista.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el diecisiete de abril de dos mil diecisiete conforme a la constancia que obra a folio quinientos ochenta y cinco del expediente de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciocho de abril del mismo año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del diecinueve de abril al tres de mayo de dos mil diecisiete, dado que los días veintidós, veintitrés, veintinueve, treinta de abril y uno de mayo fueron inhábiles en términos de los artículos 19 del propio ordenamiento legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintiséis de abril próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

Por...

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