Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2007 ( INCONFORMIDAD 138/2007 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente 138/2007
Sentencia en primera instancia TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 2583/2007 (RELACIONADO CON EL D.T. 2603/2007))
Fecha30 Mayo 2007
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor SEGUNDA SALA
C O N S I D E R A N D O:

INCONFORMIDAD 138/2007

inconformidad 138/2007.

**********.



MINISTRO ponente: G.D.G.P..

secretariO: A.A.J.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil siete.

VO. BO.

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito recibido el trece de diciembre de dos mil seis en la Unidad Jurídica de la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho solicitó el amparo y protección en contra del laudo de veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictado en el juicio laboral **********, del índice de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal.


SEGUNDO. Por razón de turno la demanda se remitió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, donde por auto de Presidencia de catorce de febrero de dos mil siete se admitió, radicándose bajo el número de expediente DT.-**********.


Seguido el juicio por sus diversos trámites, el órgano colegiado dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos mil siete, misma que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo dictado con fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, en el expediente laboral número **********, seguido por dicho quejoso contra: 1) **********; 2) **********; 3) **********; 4) **********; 5) **********; 6) **********; 7) ********** y 9) **********. El amparo se concede para los efectos precisados en la última parte del considerando que antecede.”

La referida sentencia se apoya -en lo conducente- en las siguientes consideraciones:


QUINTO. (…)

Por otra parte, expresa en el segundo de los conceptos de violación en forma reiterada que se exhibieron cuatro constancias o certificados médicos para acreditar la ausencia del tercero perjudicado ********** sin cumplir con las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo, en concreto en su artículo 785 y de la jurisprudencia correspondiente, pues los certificados médicos exhibidos al carecer de validez no pueden justificar la inasistencia y por lo tanto lo jurídico era tenerlo por confeso al absolvente de las posiciones exhibidas.

Sobre ese mismo tema, precisó que el certificado presentado carece de validez al no contener el nombre completo de la institución que expidió el título profesional del médico que lo exhibe y no únicamente las siglas “UNAM”, ello conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: “CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO LAS SIGLAS” (Lo transcribe).

Que en la audiencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, fue la segunda ocasión en que el absolvente ya mencionado no se presentó por lo que en cumplimiento del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo, debió ser ratificado el certificado médico por el profesional que lo expidió dentro de los cinco días posteriores, pero se incumplió con ello, no obstante los vicios propios del documento. Hace valer las tesis aisladas del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de los rubros: “CONFESIONAL, IMPEDIMENTO MÉDICO PARA COMPARECER AL DESAHOGO DE LA. DEBE SEÑALARSE NUEVA FECHA” y “PRUEBA CONFESIONAL, NO ES NECESARIO LA RATIFICACIÓN DE LA CONSTANCIA MÉDICA CUANDO POR PRIMERA VEZ SE SOLICITA EL SEÑALAMIENTO DE NUEVA FECHA PARA EL DESAHOGO DE LA”.

Lo anterior es fundado, por las siguientes razones:

La primera porque como lo alega el impetrante la autoridad responsable infringió las reglas del procedimiento al omitir declarar como confeso al codemandado físico ********** desde la audiencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro (foja 287). Máxime que existía el apercibimiento previo que de no comparecer se le tendría por confeso, como se observa de lo ordenado en el acuerdo dictado dentro de la audiencia de veinticuatro de noviembre de dos mil tres (foja 279).

En virtud de que el certificado médico exhibido por el apoderado del antes mencionado no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo y tesis de jurisprudencia 2ª./J.76/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Laboral Tomo XV, enero de dos mil dos, página once, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido literal siguiente.

CERTIFICADOS MÉDICOS EXHIBIDOS ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 785 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PARA SU VALIDEZ DEBEN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY GENERAL DE SALUD, ENTRE ELLOS, EL DEL NOMBRE COMPLETO DE LA INSTITUCIÓN QUE EXPIDE EL TÍTULO, NO SÓLO SUS SIGLAS” (Se transcribe).

Esto es así, porque en el mismo únicamente se señaló en forma abreviada la institución educativa en la que probablemente el experto médico cursó los estudios profesionales, apareciendo las siglas “U.N.A.M.” lo que es insuficiente, ya que como se ha dejado precisado en la jurisprudencia que antecede, debe obrar la denominación completa.

Aunado a lo antes dicho, debe destacarse que si bien la mencionada autoridad dijo que con el mismo se acreditaba la imposibilidad del confesante para acudir a la audiencia de referencia, cierto también es que, arribó a esa conclusión sin que previamente calificara en forma motivada si el mencionado certificado médico reunía las exigencias previstas en el invocado artículo y jurisprudencia, para que en base a ello, pudiera diferir la audiencia.

De tal manera, que el considerar que se justificaba la inasistencia del codemandado físico, indebidamente trajo como consecuencia que no se continuara con esa audiencia, generando con ello que el actor no pudiera hacer uso de la voz para que formulara las posiciones que debería absolver su contraparte.

La segunda, porque dicha infracción del procedimiento es reiterada en la diversa audiencia de treinta de marzo, en la que de nueva cuenta el absolvente ********** no compareció, por lo que su apoderado trató de justificar dicha circunstancia con un diverso certificado médico de fecha veintiséis de marzo de dos mil cuatro, que al igual que el anterior no contiene el nombre completo de la universidad en la que el médico suscriptor hubiese cursado sus estudios; además de que dijo que existía la imposibilidad del antes aludido de estar en la diligencia, porque se encontraba fuera del país, pretendiendo acreditar ese hecho con las documentales consistentes en las copias fotostáticas certificadas de un pase de abordaje, boleto de avión y pasaporte a nombre del tercero perjudicado; los cuales fueron considerados por la junta laboral como idóneos para demostrar el motivo de inasistencia; exponiendo en relación a lo anterior, lo siguiente (foja 307): (Se transcribe).

Actuación que como ya se dijo es ilegal, no sólo por las deficiencias del certificado médico, sino porque el hecho de que se tuviera como causa suficiente para justificar la incomparecencia del actor, el que se encontraba fuera del país, no encuentra sustento, pero sí en cambio de manera alguna puede constituir un motivo con justificación de su inasistencia en una diligencia judicial, previamente ordenada y notificada; considerarlo así, como lo hizo la Junta de trabajo, haría llevar al extremo que cualquiera que tuviera una obligación dentro de un proceso jurisdiccional adujera a su favor que está fuera del territorio nacional para que con ese solo hecho pueda suspenderse el desahogo de las diligencias a su cargo.

El proceder de la Junta del conocimiento, como ya se mencionó, debió dar lugar a que desde la primera audiencia de veintinueve de enero de dos mil cuatro, le diera el uso de la voz al actor para que pudiera formular posiciones y así declarar confeso al codemandado físico, lo que no ocurrió pues suspendió la audiencia, generando una nueva diligencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, en la que también consideró que se justificó la no comparecencia del tercero perjudicado, cuando el quejoso habiendo exhibido el pliego de posiciones que debería absolver su contrario, debió en primer lugar, desestimar tanto el certificado médico como las diversas documentales (referentes a la ausencia en el país del codemandado físico), para así declararlo confeso de las posiciones que fueran calificadas como legales.

Lo proveído por la autoridad responsable en los términos precisados actualizó la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que aun cuando el impetrante ofreció con todos sus elementos la confesión del señalado tercero perjudicado, la autoridad infringiendo el contenido del artículo 785 de la Ley Federal del Trabajo omitió declararlo confeso; lo cual trascendió al resultado del fallo, pues decretó la absolución a favor del pluricitado **********.

En otro orden de ideas, haciendo uso de la suplencia de la quejosa como antes se anunciara, este Tribunal Colegiado considera que en la...

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