Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1349/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 499/2016))
Número de expediente1349/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1349/2016

recurso de reclamación 1349/2016 dERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

QUEJOSa Y recurrente: MARÍA LEONIDES BUSTOS GARCÍA


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 1349/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, María Leonides Bustos García, por conducto de su apoderada legal Reyna Belem Mena Acosta, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de febrero de dos mil dieciséis, dictado por la mencionada Junta en los autos del juicio laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer de tal asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, mismo que mediante auto de Presidencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, ordenó admitirlo y registrarlo con el número de amparo directo **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa.


TERCERO. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, María Leonides Bustos García, por conducto de su apoderada legal Reyna Belem Mena Acosta, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo.


En auto de nueve de agosto de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de amparo directo en revisión **********, mismo que desechó por improcedente al considerar que no reunía los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.


CUARTO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el seis de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María Leonides Bustos García, por conducto de su apoderada legal Reyna Belem Mena Acosta, interpuso recurso de reclamación (fojas 2 a 26 del presente expediente).


Por auto de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, ordenó registrarlo con el número de expediente 1349/2016 y lo turnó al Ministro Eduardo Medina Mora I.


Mediante proveído de siete de octubre de dos mil dieciséis, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la misma se avocaba al conocimiento del presente asunto y devolvió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un auto de trámite dictado por el Ministro P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A. que legitima a cualquiera de las partes del juicio de garantías.


Lo anterior, pues fue interpuesto por María Leonides Bustos García, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de A. en vigor.


Asimismo, fue presentado por conducto de su apoderada legal Reyna Belem Mena Acosta de acuerdo al artículo 6° de la Ley citada; además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que desechó el recurso de revisión que interpuso dicha parte procesal.


TERCERO. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días que establece el artículo 104, segundo párrafo, de la Ley de A. en vigor.


El auto impugnado se notificó por comparecencia personalmente a la parte quejosa, aquí recurrente, el jueves uno de septiembre de dos mil dieciséis, actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes dos de dicho mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes cinco al miércoles siete de septiembre de dos mil dieciséis; en esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el martes seis de septiembre de dicho mes y año (foja 26 vuelta del presente expediente), en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de reclamación se hizo valer en forma oportuna.


CUARTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


1. María Leonides Bustos García demandó a Elvira Margarita Ramírez López por sí y como propietaria del negocio “Cocina Clásica”, por medio de la vía laboral; de tal conflicto por razón de turno tocó conocer a la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, misma que dictó el laudo respectivo el dos de febrero de dos mil dieciséis.



2. Inconforme con ese laudo, la parte actora promovió demanda de amparo directo, la cual fue registrada con el número ********** por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, quien en sesión de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la Junta responsable:

  1. Dejara insubsistente el laudo reclamado;

  2. Dictara uno nuevo en el que:

  1. A. si se actualizan los supuestos del segundo y tercer párrafo del artículo 48, reformado de la Ley Federal del Trabajo, y de ser el caso, condene o absuelva del pago de intereses allí previstos.

  2. Se pronunciara acerca de que la entrega de las constancias relacionadas con las aportaciones en materia de seguridad social, la actora pidió que en ellas constara el salario y su cuantificación; así como que las relacionadas con el IMSS e INFONAVIT también las reclamó por lo que perdurara el conflicto laboral.

  3. Atendiera los efectos protectores de la ejecutoria dictada en esa sesión en el juicio de amparo directo **********.



3. En contra de la sentencia de amparo la quejosa interpuso recurso de revisión, el que se acordó desecharlo mediante proveído de nueve de agosto de dos mil dieciséis, que mediante este recurso se impugna.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El nueve de agosto de dos mil dieciséis, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la recurrente en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito.


Lo anterior, en virtud de que tal medio de impugnación no reúne los requisitos de importancia y trascendencia porque tal asunto no daría lugar a un criterio novedoso para el orden jurídico nacional, esto en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de A., así como los puntos Primero, inciso a), Tercero y Cuarto, así como Segundo Transitorio del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó sustancialmente lo siguiente en vía de agravios:


  • Que el artículo 48 reformado de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional e inconvencional al establecer el límite de doce meses al pago de salarios caídos en caso de resolver que existió despido injustificado.

  • Que la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos incumplió el deber de dar contestación congruente a todas las peticiones que fueron expuestas en el escrito inicial de demanda, especialmente los hechos y reclamos, toda vez que se violó el derecho humano al trabajo en relación con el artículo 123, apartado A de la Constitución Federal, las convenciones internacionales y jurisprudencias aplicables, enlazado todo ello con los principios pro homine, de legalidad, de certeza jurídica, de exhaustividad, de congruencia, de acceso a la justicia de manera real, eficaz, completa e imparcial.

  • Que al haber condenado a la reinstalación, la autoridad laboral responsable debió considerar aplicable el ...

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