Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-11-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1109/2016)

Sentido del fallo30/11/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha30 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 282/2015/3 RELACIONADO CON EL D.C. 295/2016/3))
Número de expediente1109/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1109/2016


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1109/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: monserrat cid cabello



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del treinta de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:

r e s o l u c i ó n



Correspondiente al recurso de reclamación 1109/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes. **********, en lo personal y en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de **********, demandó, en la vía ordinaria civil, de ********** la pérdida del derecho a heredar por incapacidad legal1. El Juez Primero de lo Familiar del Tercer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León2, dictó sentencia el doce de enero de dos mil quince, en el sentido de declarar improcedente el juicio ordinario civil3. La Tercera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el sentido de revocar la resolución recurrida, declarar que la demandada perdió su derecho a heredar por haberse actualizado el segundo supuesto que establece el artículo 1213 del Código Civil de la entidad y la condenó al pago de gastos y costas en ambas instancias4. En contra de esta determinación, ********** promovió un juicio de amparo directo, el cual le fue negado, según se advierte de la resolución dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el amparo directo **********5, el seis de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad ni convencionalidad que lo hiciera procedente6.


  1. Trámite del recurso de reclamación. En contra del auto de desechamiento de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, ********** interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal7. Previa recepción de los autos, el P.e de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de catorce de julio de dos mil dieciséis, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento8. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de veintiséis de agosto siguiente9.


  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El auto recurrido de veintiocho de junio de dos mil dieciséis se notificó por lista el ocho de julio del mismo año, surtiendo efectos el once siguiente, corriendo el término del doce al catorce de julio del indicado año, debiendo descontarse los días nueve y diez del mismo mes y año, por ser sábado y domingo, siendo que el escrito de agravios se presentó el trece de julio de ese año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello que obra al reverso de la foja dieciocho, por lo que su presentación es oportuna.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto de Presidencia impugnado se determinó que debía desecharse el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, pues del análisis de las constancias de autos se estimó que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo10, ya que “en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos”.


  1. Además, en el auto recurrido, el P.e de este Alto Tribunal precisó que no era obstáculo para desechar el recurso, el hecho de que la parte recurrente manifestara en sus agravios que en la ejecutoria impugnada se haya omitido el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 1213 del Código Civil del Estado de Nuevo León, porque tanto de la lectura de la demanda de amparo, como de la sentencia no se advertía que se hubiera tildado de inconstitucional esa norma legal, sino que sus planteamientos estuvieron encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad relativas a la valoración de pruebas y al marco normativo ordinario aplicable que rige el juicio de origen, por lo que, insistió, en ningún momento el Tribunal Colegiado realizó la interpretación que ahora se duele la parte recurrente.


  1. Finalmente, el P.e de esta Suprema Corte señaló que la simple invocación de algún precepto en la sentencia recurrida no implicaba que se haya llevado a cabo su interpretación directa, por lo que determinó desechar el recurso de revisión en amparo directo, promovido por la parte quejosa, ahora recurrente.


  1. En su escrito de agravios, la recurrente manifestó, en síntesis, lo siguiente:


a) Omisión de estudio de la inconstitucionalidad del artículo 1213 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En este argumento la recurrente señala que en la página 43 de su demanda de amparo, dentro del segundo concepto de violación, sí planteó la inconstitucionalidad del artículo 1213 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, ya que refirió que se violaba el derecho humano de las víctimas de delito, porque tal precepto impide denunciar un delito so pena de perder la capacidad para heredar.


b) Interpretación tácita del artículo 14 constitucional relativo al fraude a la ley. En este planteamiento la recurrente afirma que sí se interpretó de manera directa y tácitamente el artículo 14 constitucional, pues no solo se trató de la mera cita o invocación de dicho precepto, sino que a partir de la interpretación directa pero tácita, el Tribunal Colegiado desarrolló la institución jurídica de fraude a la ley.


c) Contradicción de normas secundarias como aspecto de constitucionalidad que puede dar lugar al recurso de revisión en amparo directo. En este agravio, la recurrente señala que tampoco se estudió el tema propuesto de constitucionalidad para la procedencia de la revisión en amparo directo, relativo a la contradicción de normas secundarias que ofreció en su demanda de amparo, en el sentido de que la causa de pérdida de capacidad para heredar por delito, solo se podrá actualizar cuando se interponga o presente la denuncia antes de la muerte del autor de la sucesión, pues, así las normas del sistema tendrían plena eficacia y no resultarían contradictorias, ante la posibilidad de recobrar ese derecho siempre que el autor de la sucesión otorgue el perdón. Si bien dicha contradicción normativa transciende al ámbito meramente de legalidad se torna en un complejo tema de constitucionalidad, al impedir la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos de las personas, particularmente, de aquellas que se sitúen como herederos y sean objeto de actos delictuosos por parte de otros herederos o familiares del de cujus. Por ello, solicita la admisión de la revisión en amparo directo.


d) Interpretación implícita del artículo 17 constitucional. La recurrente indica que el auto recurrido no analizó la interpretación implícita que realizó el Tribunal Colegiado de forma restrictiva del artículo 17 constitucional. Reitera que en los agravios de su recurso de revisión, señaló que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación tácita y directa del artículo constitucional, consistente en que la litis solo puede integrarse, en materia civil, cuando el tema se abordó en segunda instancia, no obstante que en el amparo directo se haya propuesto la omisión y la falta de acceso a la justicia, al eludir el estudio de una causa de justificación para la no actualización de la pérdida de la capacidad de heredar por delito. Esta situación la extrajo de la ejecutoria que dice:


Esto es, las normas contemplan dos posibilidades y, para cada una, la excepción en la que el denunciante puede recobrar la capacidad para heredar. En el caso, a la quejosa únicamente podría habérsele ubicado en la segunda hipótesis,...

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