Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 656/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 61/2011))
Número de expediente656/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD 197/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 656/2011

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 656/2011

QUEJOSa: **********




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas

secretaria: constanza tort san román.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil once.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil once, en la Oficialía de Partes en Materia Familiar 19 Plaza Juárez, recibido el día siguiente en el Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, señalando como tercero perjudicado a **********; como autoridad responsable al titular del referido Juzgado, y como acto reclamado el auto del veinte de octubre de dos mil diez, que se impugna como parte integrante de la sentencia dictada el treinta de noviembre de dos mil diez, en el expediente 1524/2010, la que también se señala como acto reclamado.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio las consagradas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y formuló los conceptos de violación en los que, en sustancia, adujo lo siguiente:


El auto del veinte de octubre de dos mil diez, mediante el que se desecha su reconvención, transgrede en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues le privó de las garantías de audiencia, debido proceso, igualdad y acceso a la justicia pronta y expedita, al hacer nugatorio su derecho a ofrecer pruebas para acreditar su dicho y a participar en su correcto desahogo, ya que al dictarlo la responsable se abstuvo de proveer respecto de los medios probatorios que ofreció, sin las debidas fundamentación y motivación, pues no refiere, de manera suficientemente mínima, la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar su defensa, dejándola en estado de indefensión.


Los artículos 266 y 267 del Código Civil para el Distrito Federal, así como el diverso 685 bis, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, vigentes a partir de la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el tres de octubre de dos mil ocho, son inconstitucionales al violentar los principios de audiencia, debido proceso, imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso, en razón de lo siguiente:


-Hacen nugatorio el derecho de la demandada para reconvenir en un juicio de divorcio sin causa violentando su garantía a ser escuchada y a defenderse, ya que no existe otro momento procesal que le permita una legítima defensa respecto de las pretensiones del actor.


-Le impiden acreditar la violencia y la falta del cumplimiento del contrato matrimonial por parte de uno de los cónyuges, y al no poder probar dichas cuestiones se diluye la compensación patrimonial para quien no dio causa al divorcio.


-No permiten recurso ordinario contra las resoluciones de trámite relativas a las pruebas ofrecidas, dejando a las partes en estado de indefensión.


-No prevén la figura del cónyuge culpable; sanción para el que dejó de cumplir con las obligaciones del matrimonio ni forma de resarcimiento; es decir, el pago de una indemnización por el incumplimiento o por el daño moral.


-Permiten la terminación del matrimonio al arbitrio de una de las partes sin que la resolución respectiva admita apelación, lo que no puede ser así, en tanto que con dicho contrato se generan derechos y obligaciones recíprocos.


-Quien solicite el divorcio tiene garantizado el éxito de su pretensión principal sin que el otro consorte pueda, en igualdad de circunstancias, tener garantizado su derecho a ser escuchado y a que se atienda a la pertinencia de su pretensión, vulnerando sus derechos de audiencia y de debido proceso.


TERCERO. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde fue admitida por auto de veintiséis de enero de dos mil once, habiendo quedado radicada con el número de expediente A.S.C. 61/2011, y tramitado el juicio en todas sus etapas, el veinticuatro de febrero siguiente dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, al considerar ineficaces sus conceptos de violación con base en las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, por unanimidad de cuatro votos, el juicio de amparo directo en revisión 917/2009, refiriendo que los temas de constitucionalidad planteados en ambos asuntos son prácticamente los mismos, pues en los dos se alegó que las disposiciones normativas impugnadas conculcan las garantías de audiencia y debido proceso legal, a causa de que hacen nugatorio el derecho del demandado a ser escuchado y a ofrecer y desahogar pruebas y en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento al respecto; se impide al demandado impugnar la falta de acatamiento del contrato matrimonial siendo que tal cumplimiento no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, cuyos derechos y obligaciones son recíprocos; imposibilita a la demandada a oponerse a los hechos narrados por el actor; no se le da al enjuiciado la oportunidad de acreditar cuál fue el cónyuge culpable y le impide probar la violencia familiar; no prevé la forma de resarcir el daño moral o una indemnización por incumplir con las obligaciones matrimoniales; no permite apelar las determinaciones de trámite y omite prever un resarcimiento económico por los daños de carácter moral, emocional, y psicológico.


Resulta entonces que la inconstitucionalidad de los artículos de que se trata se hizo girar en ambos juicios en torno, primordialmente, de la conculcación de las garantías de audiencia y de debido proceso, al impedírsele a la parte demandada una defensa adecuada durante el trámite del divorcio incausado, argumentos que fueron desestimados por esta Primera Sala, al resolver el precedente transcrito en la sentencia de amparo (amparo directo en revisión número 917/2009), las que fueron adoptadas textualmente al decidir, el diecisiete de febrero de dos mil diez, por unanimidad de votos, el diverso juicio de amparo directo en revisión 2446/2009, en el que también se reclamó la inconstitucionalidad de los aludidos artículos 266 y 267 del Código Civil y 685 bis del Código de Procedimientos Civiles, por quebrantar la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Precisó el Tribunal Colegiado que las consideraciones expuestas por esta Primera Sala, al resolver el precedente aludido, consisten en que el divorcio incausado tiene dos fases: la no contenciosa pues una vez que se cumplan las formalidades de ley, el divorcio se decretará con la sola voluntad de quien lo solicite, sin que dé explicación de la causa que origina esa petición, y la contenciosa que ocurre cuando exista oposición de alguno de los consortes, supuesto en el que se decreta el divorcio pero los puntos divergentes se reservarán para que sean resueltos en la vía incidental o en controversia familiar, y si bien es cierto que el demandado no puede excepcionarse manifestando su oposición a la disolución del vínculo matrimonial, ello obedece a que el matrimonio es una institución de derecho civil que parte de la base de la voluntad de las personas para continuar unidas, razón por la que el divorcio no puede ser motivo de controversia.


Aunado a lo anterior, la resolución que la autoridad judicial llegue a pronunciar no será constitutiva de derechos sino de carácter declarativo pues se limita a evidenciar una situación jurídica determinada, como lo es el rompimiento de facto de las relaciones afectivas entre los cónyuges, lo que no implica modificación alguna de derechos o de situaciones existentes.


Además, los artículos que regulan el divorcio sin causa cumplen con las garantías de audiencia y debido proceso legal en el que se observan las formalidades esenciales del procedimiento, pues a partir de que se presenta la demanda, y sólo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, las que subsistirán en los casos en que aquél no concluya por convenio hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según lo que corresponda, para lo que el juez deberá dictar las medidas que considera adecuadas a efecto de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo la cuestión relativa a la violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad, y una vez contestada la solicitud determinará lo que más convenga a los hijos, que si son...

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