Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 339/2010 )

Sentido del fallo SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Número de expediente 339/2010
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 475/2009), JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 212/2009-II)
Fecha02 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1513/2009


AMPARO EN REVISIÓN 339/2010

AMPARO EN REVISIÓN: 339/2010.

QUEJOSAS: * * * * * * * * * *




MINISTRO PONENTE: A.Z.L. de larrea.

SECRETARIo: carlos enrique mendoza ponce.


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de junio de dos mil diez.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 339/2010, interpuesto por la Delegada de la autoridad Responsable en contra la sentencia terminada de engrosar el treinta de octubre de dos mil nueve, en el juicio de amparo * * * * * * * * * *; y


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte que las empresas quejosas realizan como actividad principal, la minería.


El diez de noviembre de dos mil ocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, misma que en su artículo 16, apartado A, fracciones I y II, otorgó un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que adquieran diesel para su consumo final, siempre que lo utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos.


El estímulo otorgado consiste en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere el artículo 2-A fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios causado por la enajenación por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, en contra del impuesto sobre la renta a cargo o del retenido de terceros.


El diez de febrero de dos mil nueve, las quejosas presentaron su declaración de pago provisional del impuesto sobre la renta correspondiente al mes de enero del mismo año, en la que no aplicaron el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que les fue trasladado por la adquisición del combustible, por no estar incluidos dentro del grupo de personas a las que se otorgó el estímulo fiscal.

Disposición ésta última que las quejosas estiman violatoria de las garantías de igualdad y equidad en materia tributaria, ya que a pesar de que adquirieron diesel para su consumo final en sus maquinarias, a fin de llevar a cabo sus actividades, minería, las excluyen del estímulo fiscal antes referido.


SEGUNDO. Demanda de A.. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, D.C.C., en representación legal de * * * * * * * * * *, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:

1. Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores.

2. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

3. Secretario de Gobernación.

4. Director General del Diario Oficial de la Federación.


Actos reclamados: La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, en particular, el artículo 16, apartado A, fracciones I y II.


Preceptos constitucionales que se estiman violados. Las quejosas señalaron como garantías violadas, las establecidas en los artículos , 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes, a los que se hará referencia en la parte considerativa de esta resolución.


TERCERO. Trámite y resolución de la demanda de amparo. El Juez Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, previo requerimiento a la parte quejosa y desahogo del mismo, el tres de marzo de dos mil nueve, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número * * * * * * * * * *.


Seguidos los trámites de ley, el titular del órgano federal referido celebró la audiencia constitucional, el veintinueve de julio de dos mil nueve, y dictó sentencia la que se terminó de engrosar el treinta de octubre siguiente, en el sentido de amparar y proteger a la parte quejosa.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, * * * * * * * * * *, quien actúa como delegada de la autoridad responsable Presidente de la República, interpuso recurso de revisión el veintiséis de noviembre de dos mil nueve.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Tocó conocer del citado recurso al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de catorce de diciembre de dos mil nueve, su P. lo admitió, registrándolo como el toca * * * * * * * * * *.


Por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil diez, dicho Tribunal no sobreseyó en la cuestión que por competencia le correspondía y dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, en torno a la constitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracciones I y II de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil nueve.


SEXTO. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por auto de ocho de abril de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión, lo registró con el número 339/2010, mandó notificar a las autoridades responsables, y al Procurador General de la República, para los efectos legales conducentes, y designó como ponente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


El veintisiete de abril de dos mil diez, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción se abstuvo de formular pedimento en el presente asunto.


Visto el dictamen formulado por el Ministro Ponente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación envió para su resolución el presente asunto a la Primera Sala, cuyo P. lo radicó, devolviéndose los autos a la ponencia del Ministro mencionado, donde inicialmente fueron turnados.


C O N S I D E R A N D O Q U E:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de dos mil ocho; y conforme a lo previsto en el Punto Cuarto, en relación con el Tercero, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio del año dos mil uno, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de un ordenamiento federal, como lo es el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad planteado.


Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Tercero, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que existen precedentes con los que se puede resolver el tema de fondo planteado.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fue presentado en los términos legalmente establecidos.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


1. Conceptos de violación; las quejosas adujeron que el artículo 16, apartado A, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil nueve, es violatorio de las garantías de equidad tributaria, igualdad, seguridad y legalidad tal y como se demuestra de la síntesis de los conceptos de violación que enseguida se exponen:


En su primer concepto de violación, las quejosas adujeron que el artículo impugnado, es violatorio de la garantía de equidad tributaria, toda vez que otorga un estímulo fiscal, consistente en la posibilidad de acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios causado por la adquisición de diesel, en contra del impuesto sobre la renta a cargo o retenido a terceros, a las personas que realizan actividades empresariales, excepto minería...

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