Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2293/2013)

Sentido del fallo22/10/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRIMERA SALA MIXTA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, CON SEDE EN HERMOSILLO SONORA, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 240/2013 RELACIONADO CON EL A.D. 241/2013 (CUADERNOS AUXILIARES D.C. 338/2013 RELACIONADO CON EL D.C. 339/2013)))
Número de expediente2293/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2293/2013


Amparo directo en revisión 2293/2013

quejosA: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2293/2013, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el amparo directo 240/2013 relacionado con el 241/2013, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (expedientes auxiliares 338/2013 y 339/2013).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si los alimentos deben retrotraerse a la fecha del nacimiento del menor, en el caso de reconocimiento de un menor mediante sentencia judicial, como alega la quejosa.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente, consta que **********, por sí y en representación de su menor hijo, demandó en la vía ordinaria civil a ********** ─tercero perjudicado en el presente asunto─ el reconocimiento de paternidad del menor **********, así como la orden de inscripción al registro civil del menor, el pago de alimentos no pagados durante los nueve años de vida del menor y los sucesivos, el cuarenta por ciento de pensión alimenticia en favor del menor y el pago de gastos y costas.


  1. Tocó conocer del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de lo Familiar del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, cuya titular por auto de dieciocho de septiembre dos mil siete lo admitió a trámite bajo el número **********, designó a los tutores y curadores del menor, previno al demandado para que se abstuviera de gravar, dilapidar u ocultar sus bienes, así también ordenó las anotaciones marginales correspondientes; por último, ordenó emplazar a juicio al demandado.


  1. Mediante auto de ocho de noviembre de dos mil siete, se tuvo al demandado contestando la demanda instaurada en su contra, con la cual se le dio vista a la actora y se ordenó la apertura de la dilación probatoria.


  1. En auto de veinte de noviembre de dos mil siete se tuvo por desahogada la vista, se acusó la rebeldía de la parte demandada, con el fin de que no exhibiera documentos esenciales más lo que ya ofreció en su escrito inicial. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del demandado, interpuso recurso de revocación, el que fue declarado procedente en interlocutoria de veintiocho de febrero de dos mil ocho, la cual se dejó sin efectos el auto impugnado, se dictó otro en el que se le acusa la rebeldía al demandado, salvo con los documentos que bajo protesta de decir verdad manifestara que tuvo a su disposición, los cuales a juicio del juez iban a ser admitidos.


  1. En proveído de diecisiete de diciembre de dos mil siete, la jueza admitió las pruebas ofrecidas por el demandado, con excepción de la pericial en ADN bajo el argumento que estuvo mal ofrecida. Por auto de ocho de enero de dos mil ocho, la jueza admitió las documentales ofrecidas por la actora y desechó la admisión de la prueba pericial en ADN, también bajo el argumento que estuvo mal ofrecida.


  1. Inconforme con dicha determinación, la actora, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de revocación que fue admitido en auto de dieciséis de enero de dos mil ocho. Sin embargo, en proveído de veintidós de enero siguiente, fue revocada esa determinación y denegada su admisión por la jueza de conocimiento. Por auto de uno de febrero de dos mil ocho no se acordó de conformidad la petición del apoderado de la actora de admitir a trámite el recurso de apelación preventiva, interpuesto en contra del auto de veintidós de enero de dos mil ocho.


  1. En auto de tres de marzo de dos mil ocho, se ordenó abrir el periodo de alegatos. Seguido el procedimiento, el veintidós de abril de dos mil ocho, la jueza de primera instancia dictó sentencia, en la que se declaró improcedente la acción intentada. En contra de dicha resolución, la ahora quejosa, interpuso recurso de apelación que fue del conocimiento de la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, en el toca **********, la cual ordenó la reposición del procedimiento a partir del auto de tres de marzo de dos mil ocho, para que la jueza responsable resolviera respecto de la pericial de genética.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable dejó sin efectos dicho auto y admitió el desahogo de la prueba pericial en genética. Una vez desahogadas las demás etapas procesales, el ocho de noviembre de dos mil diez la jueza responsable declaró procedente la acción, por lo que condenó al demandado al pago de una pensión de **********.


  1. Inconforme con lo anterior, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, quien dictó sentencia el veintiséis de mayo de dos mil once en la que revocó el fallo apelado y ordenó la reposición del procedimiento para que se desahogara la pericial en materia genética.


  1. En auto de dos de agosto de dos mil once, en cumplimiento al fallo de alzada la jueza ordenó la reposición del procedimiento para los efectos ordenados. El dos de mayo de dos mil doce, la jueza responsable dictó sentencia en la cual se declaró procedente la acción, se determinó que el demandado es el padre del menor, por lo que se le condenó a una pensión alimenticia de **********. Por otra parte, la jueza del conocimiento dejó a salvo los derechos de la quejosa respecto de las pensiones anteriores a la presentación de la demanda y no hizo condena en costas.


  1. Inconformes con lo anterior, las partes promovieron sendos recurso de apelación y la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, con sede en Hermosillo, que conoció el asunto dictó sentencia el quince de octubre de dos mil doce en la que resolvió lo siguiente:


PRIMERO. Se modifica la sentencia definitiva, de dos de mayo de dos mil doce, dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia Familiar de esta Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora, dentro del expediente número **********, relativo al juicio de reconocimiento de paternidad y filiación, promovido en la vía ordinaria civil por **********, en ejercicio de la patria potestad y representación de su hijo, el niño **********, en contra de **********.



SEGUNDO. Ha sido procedente la acción de reconocimiento de paternidad y filiación, ejercitada por **********, en ejercicio de la patria potestad y representación de su hijo, el niño **********, en contra de **********, al existir pruebas plenas e indiscutibles que acreditaron los extremos de la acción incoada; en consecuencia:



TERCERO. Se declara que **********, es el padre biológico del niño **********, con todas las consecuencias legales que implica tal reconocimiento; por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 555 del Código Civil para el Estado de Sonora, se declara que el niño ********** (**********), tiene los siguientes derechos:

a) A llevar el apellido del que lo reconoce, o respecto del cual haya acreditado su filiación.

b) A ser alimentado por su progenitor, y;

c) A percibir la porción hereditaria que fija la ley, o en su caso los alimentos correspondientes, si no fuere instituido heredero en el caso de la sucesión testamentaria.



CUARTO. Se declara que ********** tiene los derechos y obligaciones que implica el ejercicio de la patria potestad, entre los que se encuentra la convivencia, el cuidado, protección y educación del menor, así como la correcta administración de sus bienes y la obligación de proporcionarle los alimentos que legalmente le corresponden, en términos de lo dispuesto por el artículo 580 del Código Civil para el Estado de Sonora.



QUINTO. Por los motivos expuesto (sic) en el cuerpo del presente fallo, se fija como pensión alimenticia a favor del menor ********** (**********) y a cargo de su progenitor **********, la cantidad de $********** mensuales, pagaderos por quincenas adelantadas de $**********, en la forma y términos previstos en la presente resolución.



SEXTO. Se condena al DEMANDADO **********, a pagar a favor de su menor hijo ********** (**********),todas y cada una de las pensiones atrasadas, a razón de la cantidad fijada en el presente fallo, a partir de la fecha de presentación de la demanda, al tratarse el fallo de alimentos de una sentencia de condena cuyos efectos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR