Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3979/2018)

Sentido del fallo21/11/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 276/2016))
Número de expediente3979/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 3979/2018

quejoso: Alberto Javier martínez farías

recurrente: maricela balderas ávalos (tercera interesada)



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIo: víctor manuel rocha mercado





SUMARIO



El presente asunto deriva del juicio de amparo directo promovido por Alberto Javier Martínez Farías, en contra de la resolución de la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, de trece de abril de dos mil dieciséis, en la que se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León, por vulnerar el derecho a la propiedad, al prever la posibilidad de revocar una donación entre cónyuges en cualquier tiempo y sin expresión de causa. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional y la parte tercera interesada interpuso el presente recurso de revisión.



CUESTIONARIO



¿El artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León vulnera el derecho a la propiedad previsto en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 3979/2018, interpuesto por Maricela Balderas Ávalos (tercera interesada) contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo 276/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Alberto Javier Martínez Farías (donante) y Maricela Balderas Ávalos (donataria) suscribieron un contrato de donación gratuita entre cónyuges respecto de una finca con una superficie total de 3,150.75 m2, avalada con la escritura pública número **********, de veinticinco de octubre de dos mil diez, emitida ante la Notaría Pública **********, en **********.



  1. El donante promovió juicio ordinario civil en contra de la donataria, de quien reclamó la revocación del contrato de donación referido. Previos trámites de ley, el Juez Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León dictó sentencia el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en el sentido de declarar la revocación solicitada y condenó a la parte demandada al pago de gastos y costas (expediente **********).


  1. Maricela Balderas Ávalos interpuso recurso de apelación, por conducto de su apoderada legal. La Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León dictó sentencia el trece de abril de dos mil dieciséis, en la cual ejerció control difuso de convencionalidad respecto del artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y revocó el fallo de primera instancia, declarando improcedente la acción intentada (expediente **********).


  1. Demanda de amparo. Alberto Javier Martínez Farías promovió amparo directo el nueve de mayo de dos mil dieciséis, en cuya demanda señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos , 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito admitió la demanda con el número de expediente 276/2016, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis y se tuvo como tercera interesada a Maricela Balderas Ávalos.1


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el once de abril de dos mil dieciocho, en la cual concedió la protección constitucional, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, siguiendo los lineamientos del fallo protector, prescindiera de la consideración relativa a la inconvencionalidad del artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.2



  1. Trámite del amparo directo en revisión ante este Alto Tribunal. La parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.3 El Presidente de este último remitió el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de nueve de mayo del mismo año.4


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número 3979/2018 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil dieciocho. En dicho acuerdo, también se dispuso practicar las notificaciones respectivas y enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento.5 Esto último tuvo verificativo en el acuerdo de diez de agosto de dos mil dieciocho.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión al interponerse en contra de una sentencia de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137.


  1. Cabe señalar que no se justifica la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la tercera interesada el jueves veintiséis de abril de dos mil dieciocho,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes.


  1. Así, el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del lunes treinta de abril al lunes catorce de mayo de dos mil dieciocho, descontándose de dicho cómputo los días veintiocho y veintinueve de abril, y cinco, seis, doce y trece de mayo, al haber sido sábados y domingos, respectivamente, así como el uno de mayo. Todos ellos inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó el ocho de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito9, cabe concluir que su interposición fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN



  1. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, en virtud de que se hace valer por Maricela Balderas Ávalos, misma que tiene reconocido el carácter de parte tercera interesada en el amparo directo 276/2016, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.



V. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.



  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/201510. Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:



  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o



  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Así, el presente medio de impugnación es procedente, toda vez que en la sentencia recurrida se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 233 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, lo cual es controvertido, en vía de agravios, por la parte recurrente.


  1. De ahí que, a juicio de esta Suprema Corte, subsiste un problema de constitucionalidad con el potencial para fijar un criterio de importancia y trascendencia, al no existir jurisprudencia que dilucide la regularidad constitucional del precepto referido, en lo relativo a la revocación de donaciones entre cónyuges en cualquier tiempo y sin necesidad de expresión de causa que lo justifique.


VI. ESTUDIO DE FONDO



A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

  1. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto se torna necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones...

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