Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-08-2005 (INCONFORMIDAD 162/2005)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Fecha19 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 173/2005))
Número de expediente162/2005
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD

INCONFORMIDAD 162/2005.

INCONFORMIDAD 162/2005, DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********, PROMOVIDO POR **********.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..





Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de agosto de dos mil cinco.


V I S T O S ; Y

R E S U L T A N D O :

Cotejado:


PRIMERO. Por escrito presentado el tres de marzo de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de nueve de febrero del citado año, dictada por la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el recurso de queja **********, que hizo valer en contra del auto por el que el Juez Decimoquinto de lo F. en el Distrito Federal, desechó la demanda que promovió, en la vía de controversia del orden familiar, solicitando la custodia de sus menores hijos.


La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías individuales consagradas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al efecto narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil del Primer Circuito, mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil cinco, se declaró legalmente incompetente para conocer de la citada demanda de garantías en virtud de que “el acto reclamado lo constituye la resolución de segundo grado que pone fin al juicio natural”, motivo por el cual la remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


TERCERO. El Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno le correspondió conocer del asunto, mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil cinco, admitió la demanda de garantías y la registró bajo el expediente número D.C. **********.


Concluidos los trámites legales respectivos, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión celebrada el veinticinco de abril de dos mil cinco, dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:


(…) la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto que reclamó de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia, consistente, en la sentencia de nueve de febrero de dos mil cinco, pronunciada en el toca **********, formado con motivo del recurso de queja hecho valer en el juicio controversia del orden familiar **********, seguido por el quejoso”.


Las consideraciones que sustentan la sentencia de mérito, en la parte que interesa, son las siguientes:


QUINTO.- Los conceptos de violación son fundados.

Es fundado que el artículo 205, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no establece que una vez promovida la separación de personas, deba promoverse posteriormente un juicio de divorcio necesario, situación que incorrectamente consideró el juez de origen y confirmó la Sala responsable, pues el mencionado precepto establece que podrá solicitarse la separación de personas cuando se intente demandar, denunciar o querellarse en contra el cónyuge como acertadamente sostiene el quejoso y no se condiciona únicamente a que deba promoverse el juicio de divorcio necesario, o cualquier controversia del orden familiar.

En tal virtud, desechar la demanda sobre la base de que el juez competente será el que conozca del juicio de divorcio necesario es incorrecto.

Del mismo modo, tiene razón el quejoso en que no debió declarase infundado el recurso de queja, porque las medidas tomadas en la separación de personas tienen efectos provisionales y no definitivos; además, está previsto en el artículo 217, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que el juez que resulte competente para conocer del juicio principal, en su caso, confirmará las medidas tomadas por el juez que conoció de la separación de personas; en consecuencia, el juez que conozca del juicio de guarda y custodia definitiva, también lo es para confirmar, en su caso, las medidas tomadas en la separación de personas.

Lo anterior es así, porque el artículo 205, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, prevé la separación de personas como acto prejudicial y el mismo precepto hace referencia a la presentación de una demanda, denuncia o querella, que deba presentarse con posterioridad, de lo que resulta sin duda lo provisional de las medidas tomadas en ese procedimiento prejudicial.

Asimismo, el artículo 217 del mismo ordenamiento, establece que si el juez que conoció de la separación de personas no es el competente para conocer del juicio principal, entonces, el juez remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará en su caso la resolución dictada con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal.

De lo anterior se obtiene, que asiste la razón al quejoso en el sentido de que las medidas decretadas en el procedimiento de separación de personas como acto prejudicial tienen un carácter provisional, y que dejarán de regir cuando el juez que deba conocer del juicio principal, de guarda y custodia definitiva, ratifique, en su caso, las medidas provisionales tomadas en el procedimiento prejudicial de separación de personas.

Lo anterior no se desvirtúa con la consideración de la Sala responsable en el sentido de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pues, como se dijo, las medidas provisionales en relación a la guarda y custodia de los menores, dictadas en los actos prejudiciales está supeditada a lo que determine el juez que conozca sobre el negocio principal, pues la ley prevé que sea ese juez el que en su caso las ratifique o modifique y, por tanto, una vez recabadas esas diligencias, se estará en aptitud de resolver lo que proceda, por lo que no se está en el caso de dictar resoluciones contradictorias.

En las relacionadas consideraciones, ante lo fundado de los conceptos de violación, lo procedente es conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos el acto reclamado y en su lugar dicte una nueva resolución en la que tomando en consideración lo aquí expuesto, declare fundado el recurso de queja y actúe en consecuencia”.

CUARTO. Mediante oficio número 409/2005 de fecha tres de mayo de dos mil cinco, recibido por la autoridad responsable el mismo día, se remitió testimonio de la ejecutoria de amparo y por proveído del cuatro siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento le requirió sobre su cumplimiento.


Por oficio número 3494, la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la resolución de seis de mayo de dos mil cinco, por virtud de la cual se dejó insubsistente la de fecha nueve de febrero del año en cita dentro del toca número **********.


En acuerdo de nueve de mayo de dos mil cinco, la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ordenó dar vista al quejoso con la documental referida en el párrafo que antecede, a efecto de que manifestara lo que a su interés legal conviniera.


QUINTO. Transcurrido el plazo concedido a la parte quejosa, sin que hiciera manifestación alguna respecto al cumplimiento dado a la sentencia de amparo, mediante oficio 1915 de fecha veintitrés de mayo de dos mil cinco, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió a la responsable el acuerdo dictado por dicho órgano jurisdiccional, ese mismo día, a través del cual requirió nuevamente a la Sala responsable para que diera cumplimiento a la ejecutoria de mérito e informara de inmediato las determinaciones que al efecto tomara, pues consideró que no está realizando actos que constituyen el núcleo esencial de la protección constitucional concedida, toda vez que la autoridad responsable nada dijo en relación a las medidas adoptadas en el procedimiento de separación de personas, la remisión de esas diligencias y, en su caso, la determinación de confirmar o no las medidas dictadas por el Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar del Distrito Federal, en cuanto a la custodia de los menores procreados por las partes en conflicto”, consecuentemente, “si en el fallo protector se destacó que esas medidas dejarían de regir cuando el juez que debiera conocer del juicio principal de guarda y custodia definitiva ratificara en su caso las medidas tomadas en el procedimiento prejudicial de separación de personas; la autoridad responsable, para dar cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo, deberá solicitar las constancias de las medidas provisionales y todas aquéllas en que se haya resuelto sobre la guarda y custodia de los menores en ese procedimiento y una vez recibidas, en su caso, las ratifique.


Por oficio número 4195, la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento, copia certificada de la nueva resolución de treinta de mayo de dos mil cinco, dictada dentro del toca número **********, para efecto...

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