Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 922/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 731/2016))
Número de expediente922/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 922/2017

recurso DE INCONFORMIDAD 922/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosa y recurrente: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



vo.bo.

ministrA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Juicio laboral. El diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México dictó un laudo en el juicio laboral **********, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La actora **********, no acreditó su acción ejercitada. La demandada **********, acreditó sus excepciones y defensas opuestas. El demandado **********, negó la relación laboral imputada.


SEGUNDO. Se absuelve a los demandados **********, y **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora, de conformidad con lo reseñado en la parte considerativa.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con tal determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien lo radicó bajo su índice con el número **********, y en sesión de veinte de enero de dos mil diecisiete, determinó conceder el amparo solicitado para los efectos siguientes:


Este Tribunal Colegiado, como se advierte de la tesis anteriormente transcrita, no puede sustituirse en las facultades de apreciación e interpretación de la Junta responsable para determinar por sí misma el sentido de su eventual determinación; en consecuencia, lo procedente es conceder la protección constitucional a la parte quejosa, a efecto de que la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, deje insubsistente el laudo de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente laboral ********** de su índice, y en su lugar, dicte un nuevo laudo, en el que realice lo siguiente:


  1. Considere correctamente que el punto litigioso en el sumario laboral, radica en la nulidad del convenio de primero de agosto de dos mil catorce suscrito ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo entre las partes actora y demandada.


  1. Resuelva de manera fundada y motivada sobre la nulidad del convenio.


  1. Analice de manera exhaustiva el material probatorio ofertado por las partes y establezca de manera fundada y motivada la valoración que a cada una otorgue.


  1. Hecho lo anterior, determine si el salario con el que se pagaron las prestaciones a la parte actora a través del convenio es el que corresponde de acuerdo a las prestaciones que percibió y en su caso, considere la nulidad del convenio impugnado y establezca las diferencias correspondientes.”


Lo anterior con base en las consideraciones que en la parte que interesa fueron las siguientes:


Como se adelantó, los motivos de disenso que expresó la quejosa, devienen sustancialmente fundados y serán analizados de manera conjunta a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, […].


Es así, toda vez que al respecto, como quedó transcrito en el considerando correspondiente al laudo, la Junta circunscribió la controversia para determinar si la actora tenía derecho a las prestaciones que reclamó o bien si como se excepcionó la moral demandada, no asistía el derecho a la actora en virtud de que recibió a su entera satisfacción su liquidación a través de convenio finiquito de primero de agosto de dos mil catorce, y en donde reconoció un salario diario integrado de $**********, mismo que la Junta señaló que se elevó a la categoría de laudo ejecutoriado, y que al no haber sido objetado por la actora más que de manera general, cobró total valor probatorio y era apto para acreditar las excepciones y defensas que adujo la demandada; razones con las cuales determinó que no tenía sustento la demanda interpuesta por la actora aquí quejosa, en el sentido de que su salario se integraba con las comisiones, ya que las mismas si las obtuvo le fueron liquidadas, pero, con independencia de ello, no se reconoció su importe en el convenio finiquito, por lo que se agotó su derecho a ello, habida cuenta de que se incorporan comisiones de fechas anteriores a la vigencia de la relación habida con esta demandada, por lo que tal actuar se aleja de la litis, que se planteó con esta demandada, y determinó absolver a la moral demandada, así como al codemandado físico de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora, aquí quejosa.


La anterior determinación se estima desacertada.


En principio, debe decirse que el laudo reclamado, tal y como lo alega la quejosa, carece de la debida fundamentación y motivación, además de contravenir el principio de congruencia que debe regir en el laudo.


Es así, toda vez que, como lo que sostiene [sic], el laudo reclamado carece de fundamentación y motivación, en cuanto a que la conclusión a la que arriba la responsable, atinente a que absolvió a la parte demandada a las prestaciones reclamadas por la parte [sic]; toda vez que de la lectura integral del mismo, aparece que la Juzgadora no apreció los hechos en conciencia, en forma clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, dado que como se ve, no expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso y tampoco externó las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto impugnado; de ahí que, dicho proceder motivó a la responsable a incurrir en determinadas imprecisiones e incongruencias en el laudo, soslayando que las resoluciones que dicten las autoridades, deben pronunciarse respecto de todas y cada una de las cuestiones debatidas entre las partes, valorando las pruebas ofrecidas, y terminarán resolviendo de forma exacta los puntos materia de la controversia; lo que en el caso en estudio no aconteció, pues la responsable, de forma dogmática resolvió absolver al demandado, sin establecer de manera fundada el por qué llegó a tal consideración.


Lo anterior, toda vez que del análisis integral del laudo reclamado se advierte que la autoridad responsable no resolvió en su integridad las cuestionas planteadas por las partes, tanto del escrito de demanda como de la contestación a la misma, es decir, la autoridad no expuso las consideraciones por las cuales arribó a la conclusión de absolver a la parte demandada, ni tampoco emitió una solución integral al conflicto laboral sometido a su consideración, toda vez que como se advierte del laudo, la Junta del conocimiento, no analizó el material probatorio, a efecto de establecer que con las pruebas aportadas por la parte demandada, había justificado sus defensas, y que la parte actora, con el material probatorio aportado no acreditó la procedencia de su acción


Ello, dado que la Junta responsable no precisa la razón por la cual estima que el convenio celebrado ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo quedó elevado a categoría de laudo ejecutoriado; máxime que no se advierte que dicho convenio hubiera sido sancionado por alguna Junta del Trabajo.


Asimismo, la Junta del conocimiento omitió precisar cuáles son las razones por las cuáles dicho convenio le generó convicción para determinar que no tiene sustento la demanda interpuesta por la actora.


Asimismo, de manera incongruente determinó la absolución del codemandado físico **********, cuando al momento de fijar la Litis, no estableció controversia alguna respecto de dicho demandado, ni de la lectura integral del laudo se advierte la motivación por parte de la responsable, respecto de los medios de prueba que le generaron convicción para arribar a la conclusión atinente a que la moral demandada absorbió en forma exclusiva la relación laboral con la actora.


En esa tesitura, se estima que la autoridad responsable incumplió con la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales establecen que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado; así como con los principios de exhaustividad y congruencia respecto a los puntos controvertidos, atinentes a la nulidad del convenio reclamada por la actora, así como del pago de las diferencias correspondientes en virtud de la correcta integración del salario que también reclamó la actora, de lo cual, nada expresó la Junta responsable, lo que dejó en total estado de indefensión a la parte actora aquí quejosa.


Asimismo, la responsable, al momento de fijar la Litis, no estableció correctamente los puntos controvertidos de acuerdo a lo reclamado por la actora y lo expuesto por la demandada al dar contestación a la demanda.


Ello, dado que lo reclamado por la actora radicó en la nulidad del convenio finiquito de la relación de trabajo, celebrado con la moral demandada **********, el primero de agosto de dos mil catorce ante la Procuraduría de la Defensa del Trabajo de la Secretaría de Trabajo y Fomento al Empleo de la Ciudad de México, toda vez que la actora aduce que el salario diario integrado que se consideró en dicho convenio y que lo fue por $**********, resulta incorrecto, toda vez que no fue calculado en términos de lo dispuesto por los artículos 84 7 289 [sic] de la Ley Federal del...

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