Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1451/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 355/2016))
Número de expediente1451/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1451/2016

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RECURSO DE RECLAMACIÓN 1451/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4997/**********

QUEJOSo Y RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: mireya meléndez almaraz




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Recaída al recurso de reclamación 1451/2016, interpuesto por **********, en contra del auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el amparo directo en revisión **********.


  1. Antecedentes1. El presente caso deriva de un juicio ordinario civil promovido por **********, en el que demandó de ********** y de **********, la acción plenaria de posesión respecto de un local comercial, para ser declarada con mejor derecho a poseerlo; la desocupación del inmueble; el pago de daños y perjuicios; así como de los gastos y costas. Los enjuiciados contestaron la demanda y opusieron las excepciones y defensas que estimaron convenientes. La Juez Trigésima Cuarta de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la que acogió en parte las pretensiones de la actora y condenó al codemandado ********** a la desocupación y a la entrega del inmueble materia de la controversia; absolvió a los enjuiciados del pago de daños y perjuicios, sin que emitiera condena en costas. Dicha resolución fue motivo de aclaración.


  1. El codemandado ********** interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, la cual fue confirmada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y se condenó al demandado al pago de costas de ambas instancias.


  1. ********** promovió juicio de amparo directo. El conocimiento del asunto correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos integrantes resolvieron negar el amparo.


  1. En contra de esa sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado con el toca ********** y desechado por la Presidencia de esta Suprema Corte, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que no existía tema de constitucionalidad alguno.


  1. Recurso de reclamación. En contra del proveído de desechamiento, el quejoso interpuso recurso de reclamación, mismo que fue turnado a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitido a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, mediante acuerdo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis2, por la Presidencia de este Alto Tribunal3.


  1. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013. Adicionalmente, resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto de trámite emitido por el P. de esta Suprema Corte, por escrito.


  1. Oportunidad. El acuerdo recurrido fue notificado personalmente al recurrente, por conducto de su autorizado, el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del veintiséis al veintiocho del mismo mes y año. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en este Alto Tribunal el miércoles veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, fue interpuesto oportunamente.


  1. Consideraciones y fundamentos. En el auto impugnado, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió, en primer lugar, que el recurrente no transcribió la parte de la sentencia reclamada que, a su parecer, contenía el problema de constitucionalidad, y estimó que era el caso de desechar el recurso de revisión, al advertir que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, ni se expresó algún argumento relacionado con la interpretación de un precepto constitucional o tratado internacional, ni realizó la interpretación directa de alguna de esas disposiciones; además, en los agravios planteados no se actualizó la existencia de un problema de constitucionalidad que hiciera procedente dicho medio de impugnación, pues ellos estaban encaminados a combatir cuestiones de mera legalidad sobre la valoración de pruebas y el marco ordinario aplicable al juicio de origen.


  1. En vía de agravios, el recurrente señaló que en términos del artículo 17 constitucional y en atención al principio de completitud, el juzgador debe resolver los litigios en su integridad, sin dejar algo pendiente, esto es, debe ser exhaustivo. Además, conforme al principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, cuando el quejoso argumente inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad de la sentencia impugnada en el amparo directo, basta expresar la causa de pedir, para no obstaculizar el acceso efectivo a la jurisdicción. En ese sentido, el agraviado aduce que no deben exigirse mayores requisitos, como precisar qué parte de los agravios específicamente se dejaron de atender; cómo es que en el proceso afecta dicha omisión, o que deban expresarse silogismos lógico-jurídicos para evidenciar la transgresión a la esfera jurídica del promovente, pues ello sería una carga procesal excesiva.


  1. El agraviado manifiesta que en el recurso de revisión refirió que el tribunal colegiado hizo una indebida interpretación del acto reclamado, pues dicho órgano jurisdiccional debió haber ordenado la reposición del procedimiento para que las autoridades responsables estudiaran las omisiones en que incurrieron; además, que dicho órgano jurisdiccional se abstuvo de valorar debidamente las pruebas desahogadas en el juicio de origen.


  1. Sobre esas bases, continuó el recurrente, el auto recurrido vulnera los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 17 constitucional. Ello, porque en el escrito de agravios de la revisión señaló expresamente que la sentencia combatida era violatoria de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


  1. Por otro lado, el inconforme aduce que en el acuerdo recurrido se abstuvo de tomar en consideración que en los agravios del recurso de revisión expresó que sí hizo valer la inconstitucionalidad de la sentencia dictada por el tribunal federal, como tema de constitucionalidad.


  1. Los agravios de referencia son infundados.


  1. Ello es así, porque aun cuando el recurrente manifiesta que en el recurso de revisión alegó la inconstitucionalidad de la resolución dictada por el tribunal colegiado y la violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, esto no constituye un tema propiamente constitucional que haga procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. En efecto, dado lo excepcional del recurso de revisión en amparo directo, su procedencia está sujeta a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Conforme a dichas disposiciones, para que el recurso de revisión interpuesto contra las...

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