Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6931/2016)

Sentido del fallo07/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha07 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 372/2016 (CUADERNO AUXILIAR 601/2016)))
Número de expediente6931/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6931/2016 [ 19 ]



aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6931/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.


Vo. Bo.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.



VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por el referido órgano jurisdiccional el ocho de abril de dos mil dieciséis, en el juicio contencioso administrativo **********.

Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la demanda de amparo con el número **********.

Por diverso acuerdo de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento admitió el amparo adhesivo promovido por **********.

En atención a lo determinado en el oficio STCCNO/423/2016, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se dispuso el envío del citado expediente al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, registrándose al efecto el cuaderno auxiliar con el número **********.

Agotados los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

Por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que condiciona su procedencia, admitió a trámite el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 6931/2016. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

En proveído de diez de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitirlo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por la quejosa a través de su apoderado legal, **********, a quien se le reconoció tal carácter en el acuerdo de veinte de mayo de dos mil dieciséis del juicio de amparo.

  • La sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el martes veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintisiete de octubre al lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el representante legal de la parte quejosa mediante escrito presentado el lunes catorce de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)2 en cuyo rubro se lee: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

Con la finalidad de verificar si se surten los requisitos que condicionan la procedencia del recurso, es necesario precisar los principales antecedentes del asunto.

1. Mediante resolución de veintiuno de mayo de dos mil catorce, la Coordinadora Departamental de Examen de Marcas “B” del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, con fundamento en el artículo 90, fracción XVI, de la Ley de la Propiedad Industrial, negó la solicitud de registro de la marca denominada ********** en la clase internacional 09, tramitada en el expediente número ********** a solicitud de ********** al considerar que se actualizaba una semejanza en grado de confusión con los registros marcarios **********, todos de la clase internacional 09, dada la similitud fonética de ambos signos distintivos y tomando en cuenta que en ambos casos los productos que se intentan proteger a través de dichas marcas resultan coincidentes.

2. En contra de la determinación anterior, ********** interpuso juicio de nulidad. El veintitrés de junio de dos mil quince la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual responsable declaró la nulidad del acto impugnado al considerar esencialmente: 1) que fonéticamente no existe similitud entre ambas marcas al no coincidir sus elementos de composición ortográfica y fonética, ya que difieren en el número de golpes, sílabas, longitud de letras, vocales y consonantes y 2) que el elemento ********** resulta un elemento diferenciador en tanto que dicha palabra ha adquirido reconocimiento dentro del público consumidor de computadoras y dispositivos electrónicos digitales portátiles.

3. En contra de la sentencia antes precisada, la tercero interesada interpuso juicio de amparo, mismo que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y resuelto en el sentido de conceder el amparo solicitado al considerar que fue limitado el análisis que efectuó la Sala responsable respecto del signo marcario con las marcas registradas, pues únicamente examinó la pronunciación de las palabras a través de las sílabas, golpes de voz, vocales y consonantes que la conforman, sin mayor análisis de los demás elementos que definen y protegen las marcas previstas por la legislación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR