Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1592/2018)

Sentido del fallo24/10/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha24 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 160/2018))
Número de expediente1592/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA


RECURSO DE RECLAMACIÓN: 1592/2018

QUEJOSA: Carlota Delia Delgado Villagómez

TERCERO INTERESADO Y recurrente: HÉCTOR MANUEL SOLIS DELGADO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIA AUXILIAR: DANIELA NÚÑEZ DE CÁCERES ÁLAVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; los autos, para dictar sentencia en el recurso de reclamación 1592/2018, interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de julio de dos mil dieciocho, dictado en el amparo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. El siete de julio de dos mil diecisiete, en la vía ordinaria civil, Carlota Delia Delgado Villagómez, por conducto de su mandatario, **********, demandó de Héctor Manuel Solís Delgado –entre otras prestaciones- la declaración judicial de terminación del contrato verbal de comodato.


  1. Seguidos los trámites del juicio, con fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Juez Séptimo en Materia Civil del Distrito Judicial de Tlalnepantla, con residencia en Atizapán de Zaragoza, dictó sentencia absolutoria en el juicio ordinario civil **********. Esto, porque la actora no acreditó la existencia del contrato verbal de comodato del que reclamó la terminación.


  1. Apelación. Inconforme, Carlota Delia Delgado Villagómez, por conducto de su mandatario, **********, interpuso recurso de apelación. En sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Civil de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México confirmó la diversa recurrida y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias, en el toca **********.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de Término de Tlalnepantla del Poder Judicial del Estado de México, el veinte de febrero de dos mil dieciocho, Carlota Delia Delgado Villagómez, por conducto de su mandatario, **********, promovió amparo directo contra la sentencia definitiva antes referida.


  1. Mediante auto de dos de marzo del año en curso, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo; asimismo, tuvo como como tercero interesado a Héctor Manuel Solís Delgado quien, a su vez, promovió amparo adhesivo, que se admitió el veintidós del mismo mes y año.


  1. En sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a Carlota Delia Delgado Villagómez; y, por otro lado, en el amparo adhesivo, negó la protección constitucional a Héctor Manuel Solís Delgado.


  1. TERCERO. Interposición y trámite del Recurso de Revisión. Inconforme con tal determinación, Héctor Manuel Solís Delgado promovió recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el catorce de junio de dos mil dieciocho. Así, con oficio de veintidós de junio de dos mil diecisiete,1 fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de dos de julio de dos mil dieciocho, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el amparo directo en revisión **********; asimismo, determinó desechar el recurso.2


  1. CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Contra dicho acuerdo, Héctor Manuel Solís Delgado, por derecho propio y en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. Por auto de trece de agosto de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1592/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y el envío de los autos a la Primera Sala.4


  1. QUINTO. Radicación. Mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar el expediente en que se actúa a la Ponencia de la cual es titular.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación fue interpuesto por parte legitimada, toda vez que fue suscrito por Héctor Manuel Solís Delgado, tercero interesado dentro del juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, carácter que le fue reconocido por el propio órgano colegiado.6


  1. TERCERO. Oportunidad. El acuerdo reclamado fue dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de julio de dos mil dieciocho y se notificó a la parte recurrente el veinte de julio de dos mil dieciocho,7 por lo que esa notificación surtió efectos el uno de agosto del mismo año. En este sentido, el plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del dos al seis de agosto de dos mil dieciocho.


  1. Deben excluirse del cómputo los días del veintiuno al treinta y uno de julio de dos mil dieciocho;8 así como los días cuatro y cinco del mismo mes y año, al haber sido inhábiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el tres de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estima que su presentación es oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar el recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que, de las constancias de autos, no se advertía una cuestión propiamente constitucional.


  1. Asimismo, señaló que del escrito de agravios se advertía que el recurrente únicamente se dolía de cuestiones de legalidad, pues sus argumentos no evidenciaban un problema de constitucionalidad ante el cual se tornara procedente ese medio de impugnación, dado que las violaciones que se planteaban derivaban de supuestos vicios en la valoración de pruebas, por lo que no se incluía ninguna interpretación de orden propiamente constitucional, ya que el Tribunal Colegiado del Conocimiento se limitó a responder, en un plano de legalidad, los distintos planteamientos formulados en la demanda.


  1. Razones por las cuales no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción III, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. QUINTO. Agravios. En el escrito de reclamación el recurrente manifiesta, esencialmente, lo siguiente:


  1. Señala que en el auto impugnado se realizó una apreciación inadecuada de los agravios expuestos en el escrito de revisión; al respecto, expone diversos criterios de esta Suprema Corte sobre la procedencia de dicho recurso, así como del diverso de reclamación;

  2. Resulta incongruente lo expresado en el auto impugnado, pues –refiere- en los agravios del recurso de revisión expresó violaciones a Derechos Humanos consagrados por la Constitución (inexacta aplicación de la ley, incluyendo la inobservancia de jurisprudencias, indebida motivación y fundamentación del asunto, comprendiendo la aplicación de tesis aisladas y vulneración del derecho de acceso a la justicia), por lo que insiste en que el recurso es procedente;

  3. Expresa que, en el recurso de revisión, se hizo valer la inobservancia de los conceptos de violación expuestos en el amparo adhesivo, respecto a que el Tribunal Colegiado vulneraba sus derechos humanos, al considerar que se acreditaban los elementos del contrato verbal de comodato con las pruebas aportadas;

  4. Reitera los argumentos del escrito de revisión, respecto a que la actora en el juicio civil de origen no había acreditado la existencia del contrato de comodato de que se trataba, por lo que aduce que, con la concesión de amparo, se vulneran sus derechos humanos al debido proceso y al acceso a la justicia; y,

  5. Manifiesta que, en la sentencia de amparo, se inobservó un criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como que se aplicaron tesis aisladas ya superadas por la jurisprudencia, cuestión que expuso en el recurso de revisión, por lo que éste era procedente.


  1. SEXTO. Estudio. En términos del artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad de los acuerdos dictados...

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