Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6910/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-9/2016))
Número de expediente6910/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6910/2016.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6910/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 9/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: JESÚS LUCIANO ECHEVERRÍA TUN.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

COLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Yucatán, Jesús Luciano Echeverría Tun promovió juicio de amparo en contra del laudo de uno de diciembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del juicio laboral 1025/2014.1


El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos , , , 13, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del asunto e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Luego de que el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán declarara carecer de competencia legal para conocer del asunto, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 9/2016.2


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que negó el amparo solicitado.3


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis;4 el cual fue acordado por el Tribunal Colegiado de Circuito por auto de veintiséis de octubre siguiente, ordenando remitirlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Admisión del recurso. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de revisión, registrándolo bajo el número 6910/2016. De igual forma, ordenó radicar el asunto a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y turnó el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual se encuentra adscrito.6


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante auto de once de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que se avocara al conocimiento del asunto.7


SEXTO. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.8


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente9 y por persona legitimada para ello.10


TERCERO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:


1. Demanda. Mediante escrito presentado el uno de octubre de dos mil catorce ante la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Jesús Luciano Echeverría Tun demandó de Afore XXI Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la resolución en donde se le declarara como legítimo beneficiario de Marco Antonio Echeverría Tulum, en virtud de que adujo ser su hermano y depender económicamente de él y, en consecuencia, el pago de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como de la subcuenta de vivienda del extinto trabajador.


2. Laudo. Seguido el juicio laboral en todas sus etapas procesales, mediante laudo de uno de diciembre de dos mil quince, la Junta responsable resolvió:


  • Se siguió el procedimiento establecido en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo, al fijarse la convocatoria respectiva en el último centro de trabajo del extinto trabajador, sin que alguna persona diversa al actor hubiera comparecido ante la Junta a deducir derechos.

  • El actor no demostró el carácter de legítimo beneficiario, pues aun cuando de los autos se advertía que acreditó ser hermano del trabajador, lo cierto era que no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en las fracciones I y IV del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no ofreció prueba alguna para demostrar que dependía económicamente del extinto Marco Antonio Echeverría Tulum.


3. Amparo. Inconforme con el fallo laboral, el actor promovió juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el veinticuatro de diciembre de dos mil quince, en cuyos conceptos de violación hizo valer, básicamente, los siguientes argumentos:


  • El artículo 501, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo era inconstitucional porque vulneraba los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad previstos en el numeral 1º de la Constitución, así como discriminaba la dignidad humana.


  • Lo anterior, porque limitaba el derecho del quejoso en su calidad de hermano de recibir el pago de las aportaciones de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como de la subcuenta de vivienda del extinto trabajador, siendo que en materia civil existía la posibilidad de que un bien jurídico que perteneciera tanto en goce, posesión y propiedad de un pariente, pudiera ser heredado a otro hermano consanguíneo en línea colateral.


  • El artículo tildado de inconstitucional era incongruente al darle preferencia al Instituto Mexicano del Seguro Social de recibir el pago de las prestaciones reclamadas, cuando ni siquiera era pariente consanguíneo del extinto trabajador, además de que no mostró interés ni se opuso al reclamo del saldo de la cuenta individual.


  • Era incongruente que el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo no estableciera derecho alguno a favor de los hermanos, siendo que los numerales 1630 a 1634 del Código Civil Federal preveían que pueden heredar bienes los hermanos en línea colateral, además de sostener lo contrario se caería en el absurdo de que todos los bienes jurídicos pasaran en orden de preferencia a ser propiedad del Estado, soslayando el derecho de los parientes en línea colateral.


  • Las cuentas bancarias de ahorro sí podían ser heredadas por los hermanos cuando el reclamo se hiciera por la vía civil, por lo cual resultaba absurdo e incongruente que se le negara la devolución de una cuenta individual, en tanto en ambos casos se trataba de cuentas de ahorro de igual naturaleza.


Bajo esos argumentos, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito resolvió negar el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:

  • Determinó que no era el caso de analogar el derecho civil y el derecho laboral, dadas las particularidades que regían a cada materia para efecto de reconocerle el carácter de beneficiario del difunto trabajador, sólo por el hecho de ser su hermano
    —como lo sería desde la perspectiva del derecho civil— y sin necesidad que acreditara haber dependido económicamente de él, pues aun cuando así lo manifestó en la demanda, lo cierto era que ningún medio probatorio ofreció para acreditarlo.


  • Además, si bien en un principio el derecho laboral tuvo sus orígenes en el derecho civil, no debía perderse de vista que su evolución había desembocado en un derecho autónomo y con reglamentación sui géneris, convirtiéndose en una rama que no compartía en su totalidad las particularidades del derecho, en tanto velaba por los derechos de los trabajadores que en algún momento se regían por disposiciones del derecho privado y ello generaba gran desigualdad en detrimento de la parte obrera.


  • Por tanto, no le asistía la razón al quejoso en relación con que en un juicio regido por las normas del derecho de trabajo, debía reconocérsele como heredero y condenar a la entrega de los fondos habidos en la cuenta individual de su fallecido hermano.


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