Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Fecha20 Abril 2005
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente90/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2004-PL

CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2004-PS.

cONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2004-Ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO J.R.C.D..

SecretariO: miguel enrique sánchez frías.


Í N D I C E.


PÁGS.

S Í N T E S I S:……………………………………………….

I



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN………..

1



TRÁMITE……………………………………………………...

2



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:




COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA…………………

5



LEGITIMACIÓN DE LA DENUNCIA……………………….

6



CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO…………………………………………………….



6



CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO…….


12



ESTUDIO……………………………………………………...

19




PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO…………...


53


cONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.


ministro ponente: josé ramón cossío díaz.

secretario: miguel enrique sánchez frías.


TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Determinar si la solicitud para sustituir a un testigo en un juicio de garantías, debe presentarse con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de A., para el ofrecimiento de pruebas o, por el contrario, puede realizarse dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la audiencia constitucional.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.




PROPUESTA

El Segundo Tribunal Colegiado al resolver el recurso de queja 5/2004 consideró:

  • Que el juez de distrito no estuvo en lo correcto al haber denegado a la parte tercero perjudicada la sustitución del testigo ********** por el diverso, **********, en virtud de que no se solicitó la sustitución con la anticipación a que se refiere el artículo 151 de la Ley de A., toda vez que a su juicio, el citado numeral no exige la obligación de anunciar la sustitución de un testigo, cinco días antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el de la propia audiencia, siempre que se trate sólo del reemplazo de un testigo ya anunciado, y que el interrogatorio presentado para el mismo no cambie.

  • Lo anterior en virtud de que considera no se quebranta el principio de igualdad y equilibrio entre las partes, toda vez que las mismas tuvieron conocimiento del interrogatorio (que se le hará al testigo sustituto) con la anticipación del término que señala el aludido artículo de la Ley de A., y por ende, se mantiene intacta su aptitud de formular repreguntas al testigo. De ello que no considere se deje en estado de indefensión a las demás partes, pues la sustitución de un testigo no equivale a ofrecer una prueba distinta a la inicial, lo que sí sucedería si se pretende cambiar el interrogatorio fuera del aludido término.

  • Lo anterior lo robustece argumentando que es intrascendente que se cambie la identidad de los testigos fuera del mencionado término de cinco días, toda vez que las personas que comparecen a la audiencia constitucional a desahogar la probanza de que se trata, sólo deben ser aptas e idóneas para testificar, lo que en todo caso determina el juez, pues el procedimiento que rige al juicio de garantías no consigna el incidente de tachas.




El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 231/94, consideró:

  • Que del expediente del amparo indirecto en cuestión se advierte que el recurrente ofreció, entre otras pruebas, la testimonial a cargo de **********, a quien se comprometió presentar el día y hora de la audiencia bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se declararía desierta dicha probanza. Y que, al momento de la celebración de la audiencia constitucional, el oferente presentó al testigo sustituto, *********, solicitando la sustitución correspondiente. Ante ello, el juez de distrito hizo efectivo el apercibimiento y negó la sustitución del testigo.

  • Ante ello, el órgano colegiado revisor consideró correcto el actuar del juez de distrito. Al respecto sostuvo que la procedencia de la sustitución de algún testigo está condicionada a que la solicitud se formule con la anticipación del término a que se refiere el artículo 151 de la Ley de A.. Ello con el fin de que se respete el espíritu del referido artículo, que no es otro que las demás partes estén en aptitud de formular sus repreguntas, lo que supone la identificación de los testigos. Finalidad que no se cumpliría de sustituirse un testigo al momento de la celebración de la audiencia constitucional.


En tanto que, al resolver el recurso de queja 43/94, consideró:


  • Que el artículo 151 de la Ley de A., previene en relación a la prueba testimonial, la obligación de anunciarla con cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia.

  • Que dicho numeral ni otro alguno, prohíbe la sustitución de un testigo por otro, por lo que válidamente puede realizarse; sin embargo, para que ésta sea procedente, la solicitud debe presentarse con la anticipación del término a que se refiere el aludido artículo 151, para que con ello se respete el espíritu del mismo, esto es, para que las demás partes estén en aptitud de formular sus repreguntas con la debida identificación de los testigos. Finalidad que considera no se cumpliría si la sustitución se anunciara con menos días de anticipación, pues los referidos cinco días son el tiempo mínimo que deben gozar los interesados para hacer valer las defensas que consideren pertinentes.



El proyecto propone:

PRIMERO.- No existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 231/1994 y la queja penal 5/2004, respectivamente.

SEGUNDO.- Existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en las quejas 43/19914 y 5/2004, respectivamente.

TERCERO. Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO.- Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de A., para su conocimiento.


La tesis que se propone debe prevalecer al resolver la presente contradicción de tesis es del tenor siguiente:


TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. PLAZO PARA SOLICITAR LA SUSTITUCIÓN DE LOS. El artículo 151 de la Ley de A. establece que la prueba testimonial debe ofrecerse cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia. Sin embargo, este plazo no debe ser aplicado analógicamente para la sustitución de testigos, misma que únicamente procederá cuando se presente una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba, que imposibilite al testigo inicialmente anunciado a desahogarla, lo que deberá comprobarse suficientemente ante el juez de amparo. Lo anterior, ya que de aplicarse analógicamente el referido plazo, se perdería la razón de ser de la propia figura al anularse de facto el derecho a sustituir un testigo; por tanto, debe establecerse que es procedente la solicitud de sustitución de la persona que deberá desahogar la prueba testimonial, pero sin variar el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba, si la misma está imposibilitada para ello por una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba, siempre y cuando la...

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