Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1058/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 724/2015))
Número de expediente1058/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1058/2018

AMPARO Directo EN REVISIÓN: 1058/2018.


RECURRENTE (parte tercera interesada): metlife méxico, sociedad anónima.





MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 1058/2018, promovido por la parte tercera interesada, ********1.


I. Antecedentes2


  1. Accidente. El 29 de julio de 2011 **********, en ese entonces Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en La Paz, Baja California Sur, sufrió una caída que lesionó su pierna derecha, por lo que el 6 de agosto siguiente acudió al hospital “FIDEPAZ”, de la red de Metlife México, Sociedad Anónima (“Metlife”), donde fue atendido por el doctor **********, quien lo internó y, al día siguiente, le dio de alta3.


  1. Juicio ordinario mercantil. El 22 de mayo de 2013 ********* demandó de ********4 y del médico **********5 diversos pagos como parte de una indemnización integral6.


*********, y el ******** dieron contestación a la demanda instaurada en su contra7 y por sentencia de 23 de mayo de 2014, el juez de primera instancia declaró improcedente la acción8.


  1. Apelación (**/****). La parte actora interpuso recurso de apelación. Por sentencia de 29 de septiembre de 2015 el Tribunal Unitario confirmó la resolución recurrida9.


  1. Primer juicio de amparo (***/*****). La parte actora promovió juicio de amparo directo. Por sentencia de 27 de agosto de 2015 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito suplió la queja y concedió el amparo a la parte quejosa con base en las siguientes consideraciones10:


  1. Las cuestiones que tienen que ver con el derecho a la salud pueden surgir de una relación contractual, como lo es un contrato de seguro que cubre riesgos nacidos de la asistencia médica, o por la responsabilidad propiamente dicha en la prestación del servicio correspondiente por un profesional de la salud11”.


  1. El derecho humano a la salud regulado en el artículo , párrafo tercero de la Constitución Federal, especialmente en cuanto al acceso y calidad de los servicios para los usuarios, impone obligaciones al Estado y a los particulares que participan en su desarrollo, de acuerdo con su regulación tanto en el marco nacional, como en el internacional y “en lo inherente a la responsabilidad civil”12. A nivel internacional el derecho a la salud se encuentra reconocido en los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 10 del Protocolo de San Salvador. Además, diversos organismos internacionales han desarrollado su contenido, como el Comité DESC de Naciones Unidas13 y la Organización Mundial de la Salud, la cual estableció que el goce del grado máximo de salud involucra a los Estados y a los particulares que presten servicios relacionados con ese derecho14.


  1. Así, el derecho a la salud, al ser de carácter prestacional, se rige por el principio de progresividad, por lo que despliega una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado, en las que subyace la obligación negativa de no dañar y positiva de evitar que particulares, grupos o empresas la dañen15.


  1. En virtud de lo anterior, el artículo 5º de la Ley General de Salud (“LGS”) dispone que el Sistema Nacional de Salud (“SNS”) está integrado por “las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud16”.


  1. Los servicios de salud se encuentran definidos y clasificados en la LGS, respecto de los cuales el numeral 38 señala que los servicios de salud privados son aquellosque presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles [los cuales] pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de sistemas de seguros, individuales o colectivos17”.


  1. La regulación y protección del derecho a la salud implica que las personas puedan reclamar, en su calidad de usuarias de un servicio oneroso, la prestación de bienes, productos y servicios de calidad. En desarrollo de lo anterior, en la introducción del “proyecto de modificación de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, expediente clínico”, que quedó como “PROY-NOM-004-SSA3-2009, del expediente clínico”, se señaló que “la relación jurídica médico-paciente, que dicho sea de paso, se ha tornado cada vez más compleja (toda vez que, concurren además del médico y el paciente, las instituciones, las compañías aseguradoras o administradoras de servicios, diversas personas físicas y morales, etc. y todas ellas, asumen derechos y obligaciones en la relación jurídica médico-paciente)18”.


  1. En virtud de lo anterior, la autoridad responsable debió realizar un análisis cuidadoso y una ponderación específica de las circunstancias concretas del presente caso, pues subyace el riesgo de que mediante la atención médica brindada al aquí quejoso se hubiese afectado su derecho a la salud. En ese sentido, la responsable debió determinar que la carga de la prueba de la debida diligencia corresponde al médico demandado19, y que el seguro de vida institucional es una prestación que tienen todos los que trabajan en el Poder Judicial de la Federación (“PJF”), por lo que la responsable debió tener por demostrado el derecho que tenía el actor para disfrutar del referido seguro y no limitarse a afirmar que las prestaciones reclamadas a la aseguradora dependían exclusivamente del seguro de gastos médicos mayores20.


  1. Sentencia en cumplimiento. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Unitario declaró improcedente la acción de la parte actora por segunda ocasión21.


  1. Juicio de amparo actual (***/2017). Por escrito de 7 de octubre de 2015 la parte actora promovió juicio de amparo directo. En su único concepto de violación argumentó lo siguiente22:


  1. Fue indebido que la autoridad responsable omitiera valorar la prueba superveniente que se aportó para corroborar la incapacidad e invalidez de la quejosa23.


  1. La Sala responsable inobservó que la quejosa era acreedora a una indemnización de: (i) 40 meses de percepciones ordinarias, en términos del manual que regula las remuneraciones para los servidores públicos del PJF para el ejercicio fiscal 2011, en específico en el punto 8.1.1 del contrato de seguro de vida institucional; y (ii) 333 salarios mínimos generales mensuales vigentes, en términos del contrato de seguro de gastos médicos mayores24.


  1. La responsable debió considerar válida la incapacidad extendida por el Director General de Traumatología y Ortopedia del Instituto Mexicano del Seguro Social, con fundamento en los artículos 6°, fracción XVI, y 76 de la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado25.


  1. La autoridad responsable soslayó cumplir con la ejecutoria de amparo ***/2014, toda vez que: (i) incurrió en diversas violaciones formales; (ii) soslayó pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas al juicio; (iii) declaró improcedente la indemnización por incapacidad reclamada a la aseguradora; (iv) omitió constatar si en su lugar de trabajo el quejoso era conocido como “el abogado de la muleta”; e (v) ignoró que el médico era quien tenía la carga de la prueba de su actuar diligente26.


  1. La autoridad responsable debió condenar a la aseguradora al pago de las prestaciones reclamadas, pues, tal y como se estableció en la ejecutoria ***/2014, el derecho humano a la salud implica obligaciones y responsabilidades “que se cumplan en condiciones ópticas para los particulares que prestan servicios relacionados con ese derecho; por lo que no resolvió en el sentido indicado, atendiendo a las circunstancias de cada caso, y considerando que se está en un problema que trastoca categorías sospechosas definidas por el tercero y último párrafo del artículo 1º constitucional que amerita una motivación reforzada que impida una discriminación inmotivada27”.


  1. La responsable debió atender las pruebas consistentes en “diez notas médicas”, así como las conclusiones de la radióloga sobre el desgaste en la cabeza del fémur (necrosis avascular), la cual fue ignorada por el galeno y la aseguradora Metlife, por lo que incurrieron en “responsabilidad contractual” y, en consecuencia, deben reparar el daño causado indemnizando a...

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