Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1090/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-240/2017))
Número de expediente1090/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


rECURSO DE RECLAMACIÓN 1090/2018

quejosOS: JOSÉ MATEO RODRÍGUEZ DÁVILA Y OTRA

RECURRENTE: SUCESIÓN DE FRANCISCO JAVIER VILLARREAL AGUIRRE, POR CONDUCTO DE SU ALBACEA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA CRISTINA mARTÍN eSCOBAR

SECRETARIO AUXILIAR: PEDRO LÓPEZ PONCE DE LEÓN

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para dictar sentencia en el recurso de reclamación número 1090/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete,1 J.M.R.D., por derecho propio, y **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Francisco Javier Villarreal Aguirre, promovieron demanda de amparo en contra de la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el toca civil **********.


  1. SEGUNDO. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, bajo el expediente D.C. ********** y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el quince de febrero de dos mil dieciocho,2 en el sentido de negar el amparo.


  1. TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo, los quejosos interpusieron recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinte de marzo de dos mil dieciocho,3 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual fue remitido, en su oportunidad, a este Alto Tribunal.


  1. Mediante acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciocho,4 el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo en revisión ********** y lo desechó al no surtirse los supuestos de procedencia.


  1. CUARTO. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado en la Oficina en Saltillo, Coahuila del Servicio Postal Mexicano el quince de mayo de dos mil dieciocho,5 ********** interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. QUINTO. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciocho,6 el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1090/2018, y ordenó turnarlo a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, enviando los autos a esta Primera Sala a efecto de que se siguiera el trámite correspondiente.


  1. SEXTO. El nueve de julio de dos mil dieciocho,7 la Presidenta de esta Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por **********, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Francisco Javier Villarreal Aguirre, quejosa en el juicio de amparo directo D.C. ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, quien se encuentra legitimada para interponer el presente recurso, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, al resultar afectada por el desechamiento del recurso de revisión.


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, al interponerse en contra del acuerdo de trámite dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de abril de dos mil dieciocho.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 104 de la Ley de Amparo, pues el acuerdo impugnado de veintiséis de abril de dos mil dieciocho fue notificado por lista, a la quejosa, el nueve de mayo del referido año,8 surtiendo efectos dicha notificación el día siguiente, por lo que, el plazo de tres días, para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del once al quince de mayo de dos mil dieciocho, descontando del cómputo los días doce y trece de los referidos mes y año, al ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. El escrito de interposición del recurso de reclamación se presentó el quince de mayo de dos mil dieciocho, en la Administración Postal de Saltillo, Coahuila, del Servicio Postal Mexicano.


  1. En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, el depósito de los distintos medios de impugnación previstos en la Ley de Amparo, por cualquiera de las partes que resida fuera del lugar de residencia del órgano de amparo, en la oficina pública de correos, es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad.


  1. Cobra aplicación la jurisprudencia P./J. 14/2015, de rubro y texto:


MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD. El artículo 23 de la Ley de Amparo dispone que si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la firma electrónica. Ahora bien, lo señalado en ese numeral es extensivo para la promoción de los medios de defensa y para cualquiera de las partes en el juicio, de manera que si la ley reglamentaria autoriza la interposición de medios de impugnación utilizando ese medio de comunicación, el depósito en la oficina de correos es apto para interrumpir el plazo para el cómputo de la oportunidad, con la única condicionante de que el promovente tenga su domicilio fuera de la jurisdicción del órgano que conozca del juicio.”


  1. Así, si el recurso de reclamación que nos ocupa, se depositó en la oficina de correos el quince de mayo de dos mil dieciocho9; es claro que se presentó en tiempo.


  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. Es el auto de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, a través del cual, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el amparo directo en revisión 2648/2018, al no surtirse los requisitos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. SEXTO. Agravio. La recurrente señaló, en síntesis, lo siguiente:


  1. El Ministro Presidente pasó por alto que en la revisión, se alegó la violación, por parte del Tribunal Colegiado del Conocimiento, al artículo 5 constitucional.

  2. En el recurso de revisión se planteó la indebida interpretación y aplicación del artículo 5 constitucional, pues, el Tribunal Colegiado exigió se acreditara la intervención directa en la redacción del contrato y la asesoría del convenio, objeto del juicio de origen, para tener derecho al cobro de honorarios, tema que ni siquiera formó parte de la litis.


  1. SÉPTIMO. Estudio. Contrario a lo argumentado por la recurrente, en el recurso de revisión no se planteó que el Tribunal Colegiado del Conocimiento hubiera interpretado el artículo 5 de la Constitución Federal, pues, en sus agravios únicamente argumentó que:


  • El Tribunal Colegiado realizó una interpretación equivocada del artículo 26 del arancel para el pago de honorarios de abogados del Estado de Coahuila.

No puede exigírsele que demuestre, específicamente, en qué intervino en la redacción del contrato de compraventa; pues, con la confesional de sus contrarias y con el dicho del Notario Público que intervino en el contrato de compraventa, sí quedó acreditado que se prestó la asistencia técnica en la celebración del contrato base de la acción.

  • Que la decisión del Tribunal Colegiado violó las garantías constitucionales contenidas en los artículos 4, 5, 14, 16 y 17 de la Constitución.

En específico, negarle el derecho a ser remunerado por un trabajo que sí realizó, vulnera el artículo 5 constitucional y sus garantías de audiencia y legalidad, previstas en los diversos artículos 14, 16 y 17.


  1. Como se ve, en ninguno de sus agravios planteó, como posible tema de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que el Tribunal Colegiado del Conocimiento hubiera interpretado el artículo 5 constitucional, pues centró y limitó su argumentación en demostrar que sí debió de condenarse al pago de honorarios, al haber quedado demostrada la prestación de los servicios legales correspondientes y que, el negarse a acoger su pretensión, vulneraba los artículos 4, 5, 14, 16 y 17...

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