Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-09-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 915/2016)

Sentido del fallo21/09/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha21 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaRELACIONADO CON: 1959/2014 (D.T. 29158/2014),RECLACIONADO CON 1961/2014 (D.T. 29158/2014))),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 1960/2014 (D.T. 29157/2014)
Número de expediente915/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA




1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 915/2016 [35]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 915/2016 (relacionado con el recurso de inconformidad **********).


QUEJOSO Y recurrente: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.




Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.



VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de trece de junio de dos mil catorce, dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado al Instituto Nacional de Rehabilitación; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de once de noviembre de dos mil catorce, la admitió a trámite y registró con el número **********; por su parte, el tercero interesado promovió amparo adhesivo que se admitió mediante proveído de nueve de diciembre de dos mil catorce; y, concluida la secuela procesal, en sesión de treinta de octubre de dos mil quince, el órgano colegiado otorgó el amparo en el principal y lo negó en el adhesivo.


Cabe señalar que, en la propia sesión el Tribunal Colegiado resolvió los amparos directos relacionados números ********** y **********, promovidos por ********** y el Instituto Nacional de Rehabilitación, respectivamente, en el sentido de conceder la protección constitucional en el primero, y declarar el sobreseimiento del juicio en el segundo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio número A. 507/2015, previo acuerdo en el que se declaró ejecutoriada la sentencia de amparo por ministerio de ley, el Tribunal Colegiado envió testimonio de esa ejecutoria a la autoridad responsable y requirió su cumplimiento.


La Presidenta de la Junta Especial, mediante oficios 62/2016 y 132/2016 exhibió copia certificada del acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil quince en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y del nuevo dictado el quince de enero de dos mil dieciséis.


Con lo anterior, el Presidente del Tribunal Colegido por acuerdo de tres de febrero de dos mil dieciséis, dio vista al quejoso para que, en el término de diez días, manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibido que de no hacerlo se resolvería sobre el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso desahogó la vista ordenada en autos.


TERCERO. Pronunciamiento de cumplimiento e interposición del recurso. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Pleno del Tribunal Colegiado determinó que la ejecutoria de amparo quedó cumplida.


En contra de esa determinación, el quejoso en el amparo que nos ocupa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil dieciséis ante el Tribunal Colegiado; el cual se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 915/2016, y admitió a trámite el recurso de inconformidad; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


En el proveído de uno de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo.


SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en los artículos 202 y 203 de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


Por otra parte, el recurso fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo **********, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I y 202, párrafo primero de la Ley de Amparo.


Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del término legal de quince días.


En efecto, de las constancias del expediente de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó de manera personal al autorizado del quejoso el uno de junio de dos mil dieciséis1, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos de junio; en consecuencia, el plazo de quince días mencionado transcurrió del tres al veintitrés de junio de dos mil dieciséis, debiendo descontar de tal cómputo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve del indicado mes y año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el catorce de junio de dos mil dieciséis2, es inconcuso que tal presentación resultó oportuna.


TERCERO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, lo conducente es formular una referencia de algunos hechos que se desprenden del expediente de origen y del juicio de amparo, respectivamente; y, que se precisan a continuación:


1. ********** y ********** promovieron demanda laboral en contra del Instituto Nacional de Rehabilitación, en la que reclamaron diversas prestaciones motivadas por el despido justificado del que afirmaron fueron objeto.


2. La demanda se radicó con el número **********, del índice de la autoridad responsable, donde se admitió a trámite y se ordenó emplazar al demandado, este último al contestar, negó el despido y aclaró que a los actores, previa la instrumentación de las respectivas actas administrativas, se les rescindió la relación laboral por falta de probidad y honradez ante el mal manejo de “Recibos Únicos de Ingreso” que como cajeros se les asignaron para el cobro de los servicios que proporciona el propio Instituto, con el consecuente perjuicio económico al Erario Federal.


Concluida la secuela procesal, el trece de junio de dos mil catorce, la Junta Especial dictó laudo en el que condenó al pago de aguinaldo por el último año de servicio y al de prima de antigüedad; asimismo, absolvió de la acción principal de reinstalación y del resto de las prestaciones relacionadas en la demanda laboral y la ampliación a ésta, respectivamente.


3. En contra de la resolución que antecede, los actores en lo individual y el Instituto demandado respectivamente, promovieron amparo directo registrados con los números **********, ********** y **********, del índice del Tribunal Colegiado y seguidos los trámites de ley, decretó el sobreseimiento en el último expediente y, otorgó el amparo en los dos primeros.


En el expediente **********, del que deriva el presente medio de impugnación, lo hizo bajo las consideraciones y efectos que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


(…).

OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación aducidos en el amparo principal.

Son fundados los conceptos de violación cuyo estudio será abordado.

Como se anticipó, son fundados los conceptos de violación cuyo estudio será abordado, lo que se realizará atendiendo a los que mayor beneficio producen al peticionario de amparo.

(…).

I. Ilegalidad de la decisión de la Junta de considerar que el demandado acreditó que le rescindió justificadamente la relación laboral al actor.

En el caso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR