Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 96/2016)

Sentido del fallo19/09/2016 “PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo”.
Fecha19 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 157/2013),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 49/2016-I))
Número de expediente96/2016
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
EmisorPLENO

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2016.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2016.

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIO: RICARDO ANTONIO SILVA DÍAZ.



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 96/2016 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 102/2016, recibido el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis a través del módulo de intercomunicación entre los órganos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación (MINTERSCJN), los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., denunciaron la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese órgano jurisdiccional, al resolver la queja **********, y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, al resolver la queja **********.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo del Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se formó el expediente correspondiente y admitió a trámite con el número 96/2016, y se consideró que por la materia implicada en la contradicción (civil), la competencia para conocer del asunto correspondía a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Asimismo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se remitieran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


TERCERO. Integración del asunto. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, y envió los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Mediante dictamen de nueve de junio de dos mil dieciséis el Ministro Ponente solicitó a la Presidencia de la Primera Sala radicara el asunto en Pleno.


El Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis, envió los autos al Tribunal Pleno para los efectos de que el asunto sea resuelto con la intervención de dicho órgano.


Por acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia devolvió los autos al Ministro Ponente Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que se formulara el proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso fue realizada por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


  1. Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja administrativa **********.


Origen.

  • ********** interpuso demanda de amparo el ocho de julio de dos mil trece, en la que señaló como acto reclamado la resolución interlocutoria de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Tijuana, Baja California, relativa al incidente de acumulación planteado por la Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana (tercero interesado en el juicio de amparo), en la que se declaró procedente la acumulación del expediente laboral tramitado de manera individual en el expediente **********.

  • De dicha demanda conoció el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, y la admitió mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil trece, formándose el expediente **********.

  • La Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana en su carácter de tercero interesado, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de queja el doce de julio de dos mil trece, contra el referido auto admisorio de nueve de julio de dos mil trece.

  • El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil trece, admitió el recurso de queja y lo registró con el expediente **********; seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de doce de septiembre de dos mil trece.

En la ejecutoria de mérito, en la parte que interesa,1 sustentó lo siguiente:


Al respecto, debe decirse que dichos motivos de inconformidad son infundados, en virtud de que se considera que en el auto referido no se configura la causal de improcedencia invocada consistente en que el acto cuya ejecución reclama la quejosa **********, en el juicio de amparo 340/2013, sea de imposible reparación, ello es así en virtud de que por el momento con los elementos que obran en el expediente en que se actúa no se puede determinar si efectivamente la parte quejosa **********, resiente o no una afectación a sus derechos fundamentales; ya que de lo manifestado por la quejosa en el acto reclamado de su demanda de amparo se advierte que refiere que le afecta la resolución interlocutoria que declaró procedente el incidente de acumulación planteado por el tercero perjudicado Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, en virtud de que dice que no es parte en el expediente **********, que las prestaciones son distintas y no derivan de la misma relación de trabajo ni se trata de un juicio promovido por diversos actores contra el mismo demandado que tenga como origen el conflicto de un mismo hecho derivado de la relación de trabajo para acumularlo al juicio **********.

Que dicha resolución resulta violatoria de sus derechos fundamentales, ya que se le impone la obligación de acumularse a un juicio anterior (expediente **********), lo que le ocasiona que las prestaciones reclamadas sean valoradas de manera igual respecto de un trámite jurídico claramente ajeno al conflicto anterior (juicio **********) y a su relación laboral.

Por lo tanto, ante tal manifestación y al no contar el Juez de Distrito ni este Tribunal Colegiado con mayores elementos que permitan conocer los fundamentos y motivos que tuvo la autoridad responsable Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Tijuana, Baja California, para declarar procedente el incidente acumulación planteado por la aquí recurrente Comisión Estatal de Servicios Públicos de Tijuana, es que no puede establecerse que la causal de improcedencia invocada sea manifiesta e indudable para ordenar el desechamiento de la demanda de amparo indirecto interpuesta por la quejosa.

En todo caso, será hasta que el Juez de Distrito reciba el informe justificado y las constancias que lo apoyen que podrá advertirse o no en su caso la improcedencia del juicio de amparo **********, interpuesto por la quejosa **********.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto lo que procede es declarar infundado el recurso de queja y confirmar el auto recurrido.


  • Criterio


El órgano colegiado del conocimiento derivado de las consideraciones anteriores emitió la tesis siguiente:


Época: Décima Época

Registro: 2005328

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV

Materia(s): Común

Tesis: XV.5o.2 K (10a.)

Página: 2945


ACUMULACIÓN DE JUICIOS. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA Y QUE SE RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO, NO ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA....

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