Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 584/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA SUJETA A REVISIÓN.-SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente584/2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO, EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: J.A. 355/2010-IV),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 344/2011))
Fecha31 Agosto 2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 584/2011


AMPARO EN REVISIÓN 584/2011 QUEJOSa: **********




Ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO de estudio y cuenta: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta y uno de agosto de dos mil once.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de junio de dos mil diez, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso de la Unión y otras autoridades por considerar que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es contrario al derecho a la seguridad jurídica.


SEGUNDO. Por auto de treinta de junio de dos mil diez, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, admitió la demanda. Previos los trámites de ley, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio y conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada al considerar que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional.


TERCERO. Inconforme con el fallo constitucional el Presidente de la República, por conducto de su delegada, interpuso recurso de revisión que se radicó ante el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito con el número de toca **********. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de confirmar la procedencia del juicio de amparo y reservar jurisdicción a este Alto Tribunal para que se pronuncie sobre los agravios en los que se aduce que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación no es inconstitucional.


CUARTO. Mediante proveído de cinco de julio de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que se asumía la competencia originaria para conocer del recurso y turnó el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales.


QUINTO. En auto de dieciocho de agosto de dos mil once el asunto quedó radicado ante esta Segunda Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero, fracción II y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de junio de dos mil uno. Lo anterior, porque se interpuso en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de un precepto contenido en un código federal, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno con motivo de que no se trata de un asunto que revista interés excepcional, además de que existe un precedente que orienta la solución de los problemas jurídicos.


SEGUNDO. Resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad en la interposición del recurso de revisión dado que ello fue examinado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito.


Por otra parte, la recurrente está legitimada para interponer el presente medio de defensa toda vez que lo hace en su calidad de delegada del Presidente de la República (autoridad responsable en el juicio de amparo), carácter que se le reconoció por el juzgador federal en proveído de veintiséis de agosto de dos mil diez.


TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto y de la determinación que se adoptará en la presente resolución, conviene reseñar algunos antecedentes del caso:


  1. **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo en contra de las autoridades y por los actos que en lo conducente se precisan:


  1. Congreso de la Unión; y,

  2. Presidente de la República.


De la primera de las referidas autoridades reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, concretamente el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación. Por otra parte, respecto de la segunda de las autoridades mencionadas reclamó la promulgación del decreto antes precisado.


Es importante mencionar que la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del citado precepto con motivo del acto de aplicación consistente en el oficio número C. P. **********, de doce de mayo de dos mil diez, suscrito por el Subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en Tijuana, Baja California, mediante el cual se le requirió diversa documentación e información relacionada con sus actividades y procesos de trabajo, que son cuestiones vinculadas a la clasificación de riesgo que le corresponde para el pago de las cuotas relativas al seguro de riesgos de trabajo.


  1. En el apartado de conceptos de violación de la demanda de garantías la quejosa manifestó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


Las facultades de fiscalización se justifican en la medida en que constituyen el instrumento con que cuentan las autoridades para verificar que los gobernados cumplan con la obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos. De aquí se sigue que los actos de molestia en materia fiscal deben guardar relación con las obligaciones que tienen los contribuyentes.


El artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación confiere a las autoridades fiscales la facultad para solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos con la única finalidad de planear y programar actos de fiscalización. Cabe precisar que las solicitudes correspondientes no implican el ejercicio de las facultades de comprobación.


El citado precepto legal es inconstitucional porque confiere a las autoridades fiscales la atribución de emitir un acto de molestia (solicitud de datos, informes o documentos) sin que esté dirigido a verificar el cumplimiento de obligación alguna, cuestión que resulta contraria a la seguridad jurídica toda vez que genera incertidumbre en el gobernado quien desconoce la finalidad de dicho acto.


La inconstitucionalidad del precepto legal controvertido se corrobora con la tesis con número de registro 191113, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 25, del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro: “FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.”


  1. El veintiocho de octubre de dos mil diez, el titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio y conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada. Cabe precisar que la concesión del amparo fue consecuencia de que el referido juzgador determinó que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es contrario al derecho a la seguridad jurídica.


Al respecto, sostuvo que el citado derecho constituye un límite para el legislador dado que no puede facultar a cualquier autoridad a emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las atribuciones y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados. Tratándose de autoridades fiscales el legislador puede válidamente conferirles atribuciones para que emitan actos de molestia siempre y cuando éstos guarden relación con la obligación constitucional de los gobernados de contribuir al gasto público, pues es en función de tal obligación que se justifican dichos actos.


En el caso, el precepto legal cuya constitucionalidad se cuestiona permite que las autoridades fiscales lleven a cabo un acto de molestia (solicitar datos, informes o documentos) sin que tenga la finalidad de verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias y sin que se consideren iniciadas las facultades de comprobación.


En atención a lo anterior, el juzgador federal sostuvo que el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación es violatorio del derecho a la seguridad jurídica, pues permite que el contribuyente sea molestado por autoridades fiscales sin que el acto correspondiente guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos públicos. Cabe precisar que el referido juzgador invocó como apoyo de sus consideraciones la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal cuyo rubro se citó en la parte final del apartado anterior.


  1. Inconforme con el fallo constitucional el Presidente de la República, por conducto de su delegada, interpuso recurso de revisión. En sus agravios manifestó...

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