Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5770/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.: 256/2014 (CUADERNO AUXILIAR 580/2014-A)))
Número de expediente5770/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5770/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5770/2014

QUEJOSA: **********




PONENTE: ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: P.Y.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.


Vo. Bo.

Ministra:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

Cotejó:


PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable: La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto reclamado: La sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, dictada en el juicio de nulidad número **********.


La quejosa señaló que se violó en su perjuicio lo previsto en los artículos 1, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


En su escrito de demanda señaló como terceros interesados al Procurador Fiscal de la Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de J., al Secretario de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de J. y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


SEGUNDO.- Trámite de la demanda. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual mediante proveído emitido por su Magistrado Presidente el siete de mayo de dos mil catorce, la admitió a trámite registrándola con el número de amparo directo **********.


TERCERO.- Resolución del juicio de amparo. En sesión de fecha dos de octubre de dos mil catorce, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, J., analizó el asunto de referencia y determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia previamente identificada, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el día diez de noviembre de dos mil catorce, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Mediante proveído de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ordenó la remisión de los autos correspondientes, así como el original del escrito de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Trámite del recurso de revisión. Los autos relativos fueron recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Mediante proveído del día veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el expediente con el número de amparo directo en revisión 5770/2014; lo admitió a trámite, turnó los autos a la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su notificación a la autoridad responsable, a las señaladas con el carácter de tercero interesadas y al Agente del Ministerio Público correspondiente.


SEXTO.- Radicación en la Sala. El siete de enero de dos mil quince, la Ministra Presidenta en funciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


SÉPTIMO.- Interposición del recurso de revisión adhesiva y su admisión. Mediante oficio presentado el siete de enero de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en sustitución del S.F.F. de A.s, y en ausencia de éste y del D. General de A.s contra L. y del D. General de A.s contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad en su carácter de tercero interesado, hizo valer adhesión al recurso principal, el cual fue admitido por acuerdo del doce de enero de dos mil quince.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/2013; y en los puntos Primero, fracción I, incisos a) y b) del Acuerdo General 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno dado que existe un precedente en sentido análogo emitido por esta Segunda Sala.


SEGUNDO.- Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de A., al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia definitiva de fecha dos de octubre de dos mil catorce, fue notificada a la quejosa por lista el día veinticuatro de octubre de dos mil catorce, por lo que el término de diez días señalado en el artículo citado, transcurrió del veintiocho de octubre (día siguiente al en que surtió efectos la notificación) al diez de noviembre de dos mil catorce.


Excluyéndose de dicho cómputo los días uno, dos, ocho y nueve de noviembre de dos mil catorce, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de A., y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el diez de noviembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, resulta inconcuso que se hizo valer en tiempo.


En tanto la admisión del recurso principal fue notificada al Secretario de Hacienda y Crédito Público, el veintidós de enero de dos mil quince, por lo que el cómputo para la presentación de la revisión adhesiva transcurrió del veintitrés al veintinueve de enero de dos mil quince, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de A.; de ahí que si la revisión adhesiva se presentó el siete de enero de dos mil quince, es inconcuso que es oportuna.


TERCERO.- Legitimación. La recurrente tiene debidamente reconocida su personalidad como parte agraviada en el presente asunto, como se advierte de los autos del juicio de origen, por lo que está legitimada en el proceso para hacer valer el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 5, fracción I, de la Ley de A..


Asimismo, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de A., **********, tiene debidamente reconocida su personalidad como representante legal de la recurrente, tal como se advierte del proveído de siete de mayo de dos mil catorce, emitido por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (foja 533, en relación con la foja 3 del juicio de amparo número **********).


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada de esta Segunda Sala, que es del tenor siguiente:


Registro: 187,396

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XV, Marzo de 2002

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XI/2002

Página: 432


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO RELATIVO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LO AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De lo dispuesto en los artículos 5º, 83, último párrafo, 87, primer párrafo, y 88, primer párrafo, de la Ley de A., se desprende que el recurso de revisión sólo puede interponerse por la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En tal sentido, al ser los recursos medios de impugnación que...

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