Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE SE INDICAN.
Fecha20 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 671/2004)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 497/88)
Número de expediente155/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.



MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz

SECRETARIO: lic. fernando a. casasola mendoza


TEMA: determinar en qué momento surte efectos el desistimiento de la demanda.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Integración:

M.. Julio C.V.M.G..

M.. Ernesto Saloma Vera

M.. S.J.M.T..

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Integración:



PROPOSICIÓN



Novena Época

Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Noviembre de 2004

Tesis: I.7o.C.58 C

Página: 1952


DEMANDA, DESISTIMIENTO DE LA (APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal precisa, en su segundo párrafo, que el desistimiento de la demanda que se realice con posterioridad al emplazamiento requerirá del consentimiento del demandado; por ello, es el llamamiento a juicio lo que determina cuándo tal desistimiento debe hacerse mediante notificación a la parte reo. Ahora bien, si en la misma fecha y sólo por diferencia de horas, el actor presenta su escrito desistiéndose de la demanda, debe considerarse que existe un acto procesal previo por el que se dio entrada a la misma y se ordenó emplazar a la parte demandada y, como tal actuación procesal es previa al desistimiento, el Juez natural no debe proveer sobre tal situación hasta en tanto no tenga la certeza de si el llamamiento a juicio se haya verificado o no, para así estar en aptitud de aplicar correctamente el referido artículo 34 del código procesal invocado. No es obstáculo a lo anterior que el desistimiento sea presentado ante el Juez que conoce de la demanda, antes de la hora en que se está efectuando tal emplazamiento, puesto que existe una actuación procesal anterior a tal desistimiento que fue acordada por la autoridad y que, en cumplimiento a ella, se está efectuando concomitantemente a la presentación del escrito, puesto que el Juez debe cuidar que las actuaciones procesales se verifiquen correctamente y, en consecuencia, no basta desistir de la demanda sin notificar o dar vista con tal ocurso a la parte contraria, hasta en tanto no se tenga la certeza de si ésta ha sido o no emplazada al procedimiento, porque sólo así habrá de aplicarse en forma correcta el multirreferido artículo 34 del código que se cita.


Amparo directo 671/2004. A.O.C.. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: S.J.M.T.. Secretaria: E.A.D.M..


Octava Época

Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989

Página: 262


DEMANDA, DESISTIMIENTO DE LA. PRESENTADA ANTES DEL EMPLAZAMIENTO SURTE SUS EFECTOS NO OBSTANTE QUE EL DEMANDADO PRODUZCA SU CONTESTACIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 261 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, para que el desistimiento de la demanda proceda sin que exista el consentimiento del demandado, basta que la promoción respectiva se presente antes del emplazamiento. Ahora bien, si de las constancias de autos aparece que el desistimiento se presentó antes de realizarse el emplazamiento respectivo, se concluye que aquél surtió sus efectos desde el momento en que se presentó la promoción correspondiente, independientemente de que el demandado produzca o no su contestación y de que el mismo, se oponga o no a tal desistimiento. En este orden de ideas, si el escrito a través del cual la actora se desiste de la demanda, surge a la vida jurídica momentos antes de que se verifique el emplazamiento, es evidente que no resulta aplicable el artículo 244 fracción II del Código Adjetivo local, pues no obstante que los efectos del emplazamiento son sujetar al demandado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, lo cierto es que todo lo actuado después de haberse presentado la promoción del desistimiento, ya no surte efecto jurídico alguno, en virtud de que para ese momento ya no existe juicio alguno en contra del demandado a raíz del tantas veces citado desistimiento y las cosas se retrotraen al estado que tenían antes de la incoación del mismo.


Amparo en revisión 497/88. R.I.V.. 31 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. S.: José de J.E.C..


Sí existe contradicción de tesis.


Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTA EL ESCRITO CORRESPONDIENTE. Los órganos jurisdiccionales tienen conocimiento de las pretensiones de las partes sólo a partir de que la promoción respectiva es presentada y, en tal virtud, en ese momento surge la obligación de atender la petición correspondiente. Por ello, puede considerarse que las promociones de las partes surten efecto desde el momento en que se presentan y no hasta que son acordadas por el tribunal o hasta que se notifique a la contraparte el acuerdo respectivo. De esta manera, cuando se presenta el escrito de desistimiento de la instancia, se hace saber al juzgador la intención del actor de destruir los efectos jurídicos que generados con la demanda, y como el efecto que produce el desistimiento de ésta es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que se pudiera haberse generado con la demanda, esto es, todos los derechos y las obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio; ello con independencia de que se exija la ratificación de la mencionada promoción y ésta se haga con posterioridad, ya que, en estos casos, por igualdad de razón, los efectos del desistimiento se retrotraen a la fecha de presentación del escrito ante la autoridad jurisdiccional.


DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA ANTES DE QUE SE EMPLACE AL DEMANDADO, NO ES NECESARIO EL CONSENTIMIENTO DEL ÉSTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las promociones de las partes surten efectos desde el momento en que se presentan ante el órgano jurisdiccional respectivo. En ese sentido, si el escrito de desistimiento de la instancia se presenta antes de emplazar al demandado, no es necesario que el consentimiento de éste, ya que cualquier consecuencia jurídica proveniente del juicio desaparece desde ese momento y todo lo actuado en él queda sin efectos, con independencia de que sea ratificado posteriormente, pues en ese caso, los efectos se retrotraen al momento de la presentación de la promoción ante el órgano jurisdiccional. Por ello, aun cuando debido al funcionamiento de los tribunales se emplace al demandado a pesar de que el desistimiento se presentó con anterioridad, dicho emplazamiento carece de eficacia jurídica, por lo que el demandado ya no queda vinculado con el procedimiento. Aunado a lo anterior, si bien el demandado podría erogar gastos para su defensa en el juicio, no puede soslayarse que todo lo que se actuó con posterioridad al desistimiento, cualquier derecho u obligación generado por la demanda, las órdenes de emplazamiento y cualquier otra promoción o actualización del tribunal dejan de existir jurídicamente, como si nunca se hubieran realizado, por lo que el emplazamiento realizado con posterioridad a la promoción de desistimiento también carece de eficacia jurídica. Estimar lo contrario implicaría afirmar que el emplazamiento genera derechos y obligaciones aunque el juicio ya no exista, pues si bien el emplazamiento al demandado trae como consecuencia que éste deba comparecer al juicio a contestar la demanda y proseguir con el procedimiento, esto sólo es aplicable cuando no hay desistimiento pues, si con él se extingue el juicio es evidente que no se puede actuar en un procedimiento inexistente.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR