Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3317/2014)

Sentido del fallo28/01/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3317/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 207/2014))
Fecha28 Enero 2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3317/2014

Amparo directo en revisión 3317/2014.

quejosA y recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIo: mario gerardo avante juárez.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de enero de dos mil quince.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes. ********** demandó en la vía ordinaria civil de **********, diversas prestaciones, entre ellas, la revocación de la donación de un inmueble, así como la restitución material del mismo.


Seguidos los trámites legales, el Juez Quinto Civil del Partido con residencia en Irapuato, Guanajuato, dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas.


Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, quien dictó sentencia el quince de enero de dos mil catorce en la que revocó la sentencia de primer grado.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de febrero de dos mil catorce1 ante la Oficialía de Partes Común Civil del Estado de Guanajuato, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto de la Quinta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, consistente en la sentencia definitiva de quince de enero de dos mil catorce. De tal demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que se sintetizarán en la parte considerativa de la presente resolución.


CUARTO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías, ordenó formar y registrar el expediente con el número AD. ********** y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el veinte de junio de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de julio de dos mil catorce ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el cual por auto de catorce de julio de dos mil catorce, ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


SEXTO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, mediante acuerdo de cuatro de agosto de dos mil catorce, ordenó formar y registrar el expediente con el número A.D.R. 3317/2014, admitió el recurso de revisión, ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, así como notificar a las autoridades responsables.


Por auto de quince de agosto de dos mil catorce el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos, determinó que dicha Sala se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece2, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en relación con los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista el viernes veintisiete de junio de dos mil catorce,3 surtiendo sus efectos el lunes treinta siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del martes primero al lunes catorce de julio de dos mil catorce, descontando los días cinco, seis, doce y trece, todos de julio de dos mil catorce, por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que si el recurso fue presentado el once de julio de dos mil catorce4 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados, entonces el mismo resulta oportuno.


TERCERO. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte quejosa.


  1. Conceptos de violación.


En el único concepto de violación la quejosa se dolió de que:

  • Al ordenar la modificación de la sentencia de primera instancia, la autoridad responsable afecta las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al considerar procedente la revocación de la donación realizada a favor de la quejosa al estimar probados los actos de ingratitud cometidos por la quejosa en perjuicio del donante.

  • La responsable, al realizar la motivación para revocar la sentencia, vulnera todos los derechos humanos de la quejosa.

  • La Ad Quem considera que se probó que la quejosa formuló una denuncia y/o querella en contra del donante (su padre) dentro de la denuncia penal ********** sobre actos constitutivos de despojo y robo calificado, al estimar que la imputación realizada por la quejosa hacia el donante es un signo inequívoco de procesar y sancionar penalmente al donante, por lo que lo consideró como una prueba clara de que la quejosa mostró ingratitud al donante al no pretender únicamente la restitución de la cosa sino también que se siguiera el procedimiento penal respectivo en contra del donante.

  • No es cierto que en el caso se actualizó la fracción I del artículo 1866 del Código Civil vigente, siendo que la responsable sostiene que al presentar la denuncia o querella en contra del donante se califica como acto de ingratitud. Ello es contrario a los artículos 21 de la Constitución Federal y 11 de la Constitución del Estado de Guanajuato, que al respecto establece que compete al Ministerio Público llevar a cabo la investigación de los delitos dentro de la averiguación previa, que se inicia con la recepción de la denuncia o querella que presentan las personas que tengan conocimiento de la comisión del hecho delictuoso o que resultan ofendidas del mismo.

  • Contrario a lo sostenido por la responsable, la denuncia es la declaración verbal o escrita por la que se comunica a la autoridad cualquier hecho del que se tenga conocimiento y que pueda ser constitutivo de una infracción penal, aunque el denunciante no lo haya presenciado directamente o no le haya ocasionado perjuicio. Es decir, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito, lo presencie o no, tiene la obligación de ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad, incurriendo en infracción si no lo hace.

  • Lo anterior contraviene el razonamiento que sostuvo la responsable en la sentencia reclamada, en donde se le dio prioridad al deber de gratitud que al ejercicio de un derecho humano, estableciendo que la quejosa no debió ejercer su derecho, es decir renunciar a él, pues debía prevalecer una situación emocional y sentimental a la figura de su donante.

  • Además, en los artículo 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos parte del derecho de que toda persona tiene que ser oída con las debidas garantías, la igualdad de todas las personas ante la ley, así como el derecho fundamental que le asiste a la quejosa para el amparo contra actos que violan sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal.

  • Además, dentro del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece dentro...

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