Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2211/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 687/2016 RELACIONADO CON LOS D.C.- 684/2016, D.C.- 685/2016, D.C.- 686/2016 Y D.C.- 688/2016))
Número de expediente2211/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2211/2017

QUEJOSA y recurrente: procuraduría federal del consumidor



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIa: LUZ H.O. Y VILLA



S U M A R I O



Geo Jalisco presentó una solicitud de declaración de concurso mercantil con plan de reestructura previo en etapa de conciliación. El Juez de Distrito nombró a un conciliador y dictó una sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Ante ello, la Procuraduría Federal del Consumidor interpuso recurso de apelación, al no haber sido reconocido el crédito de ninguno de sus consumidores representados. El Tribunal Unitario resolvió modificar la sentencia para reconocer a nueve consumidores como acreedores comunes. La Procuraduría Federal del Consumidor promovió juicio de amparo directo en contra de esa sentencia. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia de análisis del presente estudio.



C U E S T I O N A R I O



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual resuelve el amparo directo en revisión 2211/2017, interpuesto por la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante “PROFECO”) en contra de la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete en el amparo directo **********.



I. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen1. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México, Geo Jalisco, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “G.J., solicitó por conducto de su apoderado legal la declaración de concurso mercantil con plan de reestructura previo.



  1. Por razón de turno, la solicitud fue remitida al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular la tuvo por presentada mediante acuerdo de cuatro de abril de dos mil catorce.


  1. El quince de abril del mismo año, el Juez de Distrito dictó una sentencia interlocutoria en la que declaró a G.J. en concurso mercantil y designó al conciliador para iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos.


  1. La PROFECO solicitó al conciliador reconocer como acreedores de la concursada a treinta personas, que alegó eran consumidores y con derecho a un privilegio especial, por el carácter de derecho social a la vivienda y la vulnerabilidad a la que quedaban expuestos en el concurso mercantil. El dos de julio de dos mil catorce, el conciliador presentó la lista definitiva de acreedores de la sociedad.


  1. El veintiséis de enero de dos mil quince, el juez de origen dictó sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. El juez no reconoció crédito alguno a las personas representadas por la PROFECO, porque estimó válidos los argumentos esgrimidos por el conciliador, del tenor siguiente:


  • Las personas representadas no tienen el carácter de consumidores sino de compradores de vivienda, con contratos de compraventa válidos y exigibles. Por ello, no tienen derecho a recibir un pago de la sociedad porque ésta no les adeuda cantidad alguna, aunque la comerciante sí tendría la obligación de entregar la vivienda pactada.



  • La obligación de pago reclamada no es exigible, ya que está substanciándose un juicio en el que aún no se determina si existe o no una obligación de la sociedad en relación a lo pactado en el contrato de compraventa celebrado con cada una de las personas representadas.


  1. Recurso de apelación. En contra de la sentencia anterior, la PROFECO interpuso un recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito conoció del recurso en el toca civil **********, así como de sus acumulados.



  1. En su recurso, la PROFECO solicitó el reconocimiento de los créditos de treinta y cinco consumidores adicionales y en sus agravios alegó esencialmente:



  1. No se le reconoció la legitimación procesal activa para defender los intereses de los consumidores en el juicio.



  1. Sus representados tenían el carácter de consumidores y Geo Jalisco de proveedor, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al consumidor.



  1. Se debió exigir al conciliador la creación de una reserva para generar certeza respecto a los juicios de carácter patrimonial.



  1. Con el simple cumplimiento de los requisitos de los artículos 122 y 125 de la Ley de Concursos Mercantiles debía reconocérseles el crédito solicitado, ya que se acredita una relación de consumo.



  1. Resultó ilegal que el juez de origen sujetara el reconocimiento de los créditos al resultado de un juicio.



  1. El juez no valoró los elementos probatorios de los expedientes de queja de los treinta consumidores2.


  1. El uno de julio de dos mil dieciséis, el tribunal de alzada resolvió modificar la sentencia recurrida para declarar fundados los agravios b), e) y f), así como aprobar la solicitud para añadir a los consumidores adicionales al procedimiento. El tribunal reasumió jurisdicción para examinar el reconocimiento de los créditos y después de la valoración probatoria correspondiente determinó que nueve de un total de sesenta y cinco consumidores debían ser reconocidos como acreedores en grado común de la sociedad en concurso.



  1. Juicio de amparo. Las apoderadas legales de la PROFECO presentaron demanda de amparo directo en contra de la resolución anterior. Correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. la admitió a trámite por acuerdo de doce de septiembre de dos mil dieciséis y se ordenó su registro con el número de expediente **********.



  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete en el sentido de negar la protección constitucional.



  1. Recurso de Revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.3 El P. del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenó remitir dicho recurso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo del mismo año.4



  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número de expediente 2211/2017, admitió el recurso de revisión y lo turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil diecisiete.5



II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida se le notificó a la parte quejosa, mediante lista, el miércoles uno de marzo de dos mil diecisiete,6 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves dos de marzo. Esto último con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes tres al jueves dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, descontándose los días cuatro, cinco, once y doce del mismo mes, por haber sido sábados y domingos y ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el jueves dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, su interposición fue oportuna.7


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:



¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las...

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