Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 127/2004-PS)

Sentido del fallo
Fecha01 Diciembre 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2004)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 8102/2004)
Número de expediente127/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 127/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS: 127/2004-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 127/2004-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL SEGUNDO Y TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de diciembre de dos mil cuatro.


VISTOS Y

RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito de fecha veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito formuló denuncia de contradicción de tesis entre los siguientes criterios: el sostenido por el Tribunal que preside en el amparo directo 153/2004, en el sentido de que el término para que prescriba la acción hipotecaria comienza a correr a partir del vencimiento del plazo para pagar el crédito que se garantizó mediante la hipoteca, mismo que es aparentemente contrario al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Circuito en su sentencia de amparo directo 8102/2004, que sostiene en su tesis de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN HIPOTECARIA DERIVADA DE UN CONTRATO CON CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO. EL PLAZO PARA SU ACTUALIZACIÓN EMPIEZA A TRANSCURRIR DESDE QUE SE DA EL SUPUESTO DE MORA DEL DEUDOR QUE FACULTE AL ACREEDOR A DAR POR VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO”, pendiente de publicarse.


SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de primero de octubre de dos mil cuatro, se ordenó la formación y registro del presente expediente bajo el número 127/2004-PS.


El veinte de octubre del mismo año, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que estaba debidamente integrado el asunto y mandó dar vista al P. General de la República, al tiempo que ordenó turnar el expediente para su estudio al señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.


El veintinueve de octubre del mismo año, el secretario de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal certificó que el plazo de treinta días, concedido al P. General de la República para que expusiera su parecer con respecto a éste asunto, correría del cuatro de noviembre de dos mil cuatro al quince del mes siguiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, y Punto Segundo del diverso Acuerdo 4/2002, en virtud de que trata de una denuncia de contradicción de criterios de Tribunales Colegiados de Circuito en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo constitucional y 197, párrafo primero de la Ley de Amparo, pues en el caso, la contradicción de tesis fue denunciada por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Cabe señalar que, aunque los criterios supuestamente contradictorios no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y en su caso cuál criterio debe prevalecer.


En este sentido, tiene aplicación la tesis que a continuación se transcribe:



"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la "Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35.



"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la "procedencia de una denuncia de contradicción de "tesis no es presupuesto el que los criterios "contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, "puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la "Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de "Amparo, lo establecen así”.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer "Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el "Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad "Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. "Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. "S.: J.C.C.R..


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios. Para que haya materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos, en los que se analice la misma cuestión. Es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


  1. Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


  1. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


  1. Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su "Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que "establecen los artículos 107, fracción XIII, primer "párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley "de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de "Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios "de amparo de su competencia, el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que "corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. "Ahora bien, se entiende que existen tesis "contradictorias cuando concurren los siguientes "supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se "examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y "se adopten posiciones o criterios jurídicos "discrepantes; b) que la diferencia de criterios se "presente en las consideraciones, razonamientos o "interpretaciones jurídicas de las sentencias "respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan "del examen de los mismos elementos”.


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios, de acuerdo con la siguiente relación:


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró, al resolver el amparo directo 153/2004, lo que a continuación se sintetiza:


El artículo 2,918 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la acción hipotecaria prescribe a los diez años contados desde que pueda ejercerse con arreglo al título inscrito.


En otras palabras, de conformidad con dicha disposición, para poder determinar cuándo se puede ejercer la acción hipotecaria y, en consecuencia, cuándo empieza a correr el plazo de prescripción, necesariamente se necesita tomar en cuenta lo establecido en el contrato.


Por tanto, si el contrato establece una fecha de vencimiento determinada, atendiendo a su vencimiento, el plazo para la prescripción debe contarse a partir de la fecha en la que de modo normal se extinguió el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.


En el caso concreto, se encuentra corriendo el plazo para la prescripción de la acción hipotecaria.


No es obstáculo para lo anterior que en el contrato se haya pactado que el Banco acreedor estaba facultado para dar por vencido anticipadamente el crédito cuando los clientes dejaran de cubrir puntualmente cualquier cantidad que se obligaron en el contrato, pues durante la vigencia del mismo no se hizo uso de ese derecho, por lo que no se dio la figura del vencimiento anticipado, sino que el plazo se extinguió de modo normal.


En otro sentido, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al dictar la sentencia que resolvió el amparo directo 8102/2004, consideró en síntesis, lo siguiente:


El artículo 2,918 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la acción hipotecaria prescribe a los diez años, contados desde que pueda ejercerse con arreglo al título inscrito. Por otro lado, el momento en que las obligaciones pueden reclamarse, es a partir de que se hacen exigibles, de conformidad con el artículo 1,159.


De la lectura de las anteriores disposiciones se advierte claramente que el momento de inicio del cómputo para prescribir está determinado por la factibilidad de poder exigir el...

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