Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 956/2014)

Sentido del fallo20/05/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha20 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 836/2013))
Número de expediente956/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 956/2014.



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 956/2014.

QUEJOSOS: ********** o ********** O ********** Y OTRA.

PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.


Vo.Bo.


México, Distrito Federal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 956/2014, promovido por **********, por su propio derecho y en representación de **********, en contra de la sentencia dictada por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el siete de febrero de dos mil catorce, en el juicio de amparo directo **********, del índice de ese órgano colegiado.

ANTECEDENTES


  1. El Subadministrador de la Aduana de Toluca del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio de veintisiete de diciembre de dos mil once, impuso a ********** y a **********, una multa por la cantidad de **********, por infringir el artículo 184, fracción XV, de la Ley Aduanera al no haber declarado a la autoridad aduanera que pretendían internar al país cuatro títulos de crédito que amparan cantidades superiores al equivalente a ********** de Estados Unidos de América, precepto sancionado con el artículo 185, fracción VII, de la ley Aduanera, resultando responsables solidarios1.

  2. Inconforme con la determinación anterior, **********, por su propio derecho y el representante legal de **********, promovieron juicio contencioso administrativo mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa2.

  3. La Magistrada Instructora de la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, admitió la demanda mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil doce3; seguidos los trámites legales correspondientes, la mencionada Sala dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil doce, en la que determinó declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada4.

  4. El Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada y del Secretario de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa5.

  5. El Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil trece y lo registró con el número R.F. **********6; el Tribunal Colegiado mencionado dictó sentencia el doce de junio de dos mil trece, en la que declaró fundado el recurso de revisión7.

  6. En cumplimiento a la ejecutoria mencionada, la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, mediante acuerdo de veinticinco de junio de dos mil trece, dejó insubsistente la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil doce8, y en la misma fecha dictó sentencia en la que determinó reconocer la validez de la resolución impugnada9.


II. TRÁMITE

  1. Demanda de amparo. **********, por su propio derecho, y ********** en representación de **********, promovieron juicio de amparo directo mediante escrito presentado el primero de agosto de dos mil trece ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Como autoridad responsable señalaron a la Octava Sala Regional Metropolitana del tribunal mencionado y como acto reclamado la sentencia dictada el veinticinco de junio de dos mil trece en el juicio contencioso administrativo **********10.

  2. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló como tercero interesado al Subadministrador de la Aduana de Toluca del Servicio de Administración Tributaria y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  3. Sentencia del juicio de amparo. La Magistrada Presidenta del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil trece, registró la demanda de amparo con el número **********11.

  4. En cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de reclamación ********** 12, de nueve de octubre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo presentada por ********** o **********, por su propio derecho y en representación de ********** en contra de la sentencia de dictada por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veinticinco de junio de dos mil trece, en el juicio contencioso administrativo **********13.

  5. El Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia el siete de febrero de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado14, las consideraciones, materia del presente recurso de revisión, son las siguientes:

  1. La parte quejosa menciona en su sexto concepto de violación que los artículos 9, 52, 184, fracción XV, y 185, fracción VII, de la Ley Aduanera transgreden el derecho de legalidad, porque no tipifican de manera clara y precisa la conducta que se considera como infracción, en virtud de que se sanciona con apoyo en presunciones, al establecer que se presume que se comete la infracción prevista en el numeral 52 de la Ley Aduanera en los casos en que hubieran sido enviados cheques nacionales o extranjeros cuando no se hubiera efectuado la declaración a las empresas de mensajería que el equivalente de dichos documentos superaba los ********** de los Estados Unidos de América.

Contrario a lo afirmado por la quejosa, los numerales 9, 184, fracción XV, y 185, fracción VII, de la Ley Aduanera sí especifican con claridad y precisión la conducta sancionable, en tanto que el citado numeral 184, fracción XV, prevé que comete la infracción relacionada con la obligación de presentar documentación y declaraciones aquél que omita manifestar a las empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores o a las empresas de mensajería que utilicen para internar o extraer del territorio nacional las cantidades que envíen en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a ********** de los Estados Unidos de América (conducta), obligación prevista en el numeral 9 del propio ordenamiento, y el artículo 185, fracción VII, de la Ley Aduanera establece que se aplicará, entre otras, una multa equivalente de veinte a cuarenta por ciento de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a ********** de los Estados Unidos de América, a las infracciones establecidas, entre otras, en la fracción XV del artículo 184 del propio ordenamiento, a los que cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones.

Por tanto, atento a lo precisado en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 45/2008 de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 129/2008, es dable concluir que los referidos numerales 9, 184, fracción XV, y 185, fracción VII, de la Ley Aduanera no transgreden el principio de legalidad y exacta aplicación de la ley, porque la conducta infractora y su sanción están contenidos en una ley, en sentido formal y material, emitida por el legislador, aunado a que la ley fue emitida y entró en vigor con anterioridad a la comisión del delito (esto es, las reformas a los citados numerales entraron en vigor el primero de enero de dos mil dos, en que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación), la ley está redactada en forma clara y precisa en cuanto describe la conductas que tipifica como infracción relacionada con la obligación de presentar documentación y declaraciones, así como la pena aplicable, en virtud de que la sanción prevista en el numeral 185, fracción VII, de la Ley Aduanera es la única sanción que puede ser aplicable, pues la redacción de los referidos artículos no puede conducir a error ni a confusión en virtud de que de su lectura se desprende que la única sanción cuya aplicación permite la redacción del artículo 184, fracción XV, es la establecida en el artículo 185, fracción VII, de la ...

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