Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-10-2011 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2046/2011)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha19 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaDEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 623/2010))
Número de expediente2046/2011
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2046/2011

amparo directo en revisión 2046/2011.

quejosOS: **********.



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas.

SECrETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.


Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de octubre de dos mil once.


V I S T O S; Y,


Cotejó:

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil diez ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima, **********, por su propio derecho y como representante legal de **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diez, por dicho Tribunal en el expediente 932/2008.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violadas en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 4°, 14, 16, 28 y 94, párrafo octavo, de la Constitución General de la República, además, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Magistrado Presidente del ocho de noviembre de dos mil diez, con el número de expediente ********** y en sesión del ocho de julio de dos mil once, dicho tribunal dictó resolución en la cual negó el amparo.


CUARTO. Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, por escrito presentado el quince de agosto de dos mil once en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, interpuso recurso de revisión.


Por ese motivo, el Magistrado Presidente del órgano del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a este Alto Tribunal.


QUINTO. Por acuerdo del veinticinco de agosto de dos mil once, dictado en el expediente 2046/2011, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos del juicio de amparo directo número **********, el escrito de expresión de agravios y sus anexos, al efecto determinó que el Pleno de este Alto Tribunal carece de competencia legal para conocer del recurso de revisión en comento, dado que en el caso el solicitante del amparo hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia antes detallada, en el cual se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 401 del Reglamento de Zonificación del Estado de Colima, el cual fue expedido por el Gobernador de dicha entidad federativa, por lo que ordenó remitirlo a esta Segunda Sala para los efectos legales conducentes.


SEXTO. Mediante acuerdo del treinta y uno de agosto de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que si lo estimaba pertinente formulara pedimento, y turnó el asunto a la ponencia del Señor Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. En autos del siete y veinte de septiembre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones que formularon, tanto el tercero perjudicado **********, como el Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción en su pedimento número **********, respectivamente; además, de que en los proveídos antes citados se ordenó devolver el asunto al Ministro ponente para los efectos legales procedentes y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con base en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a los puntos Primero, fracción I, Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/1999, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia administrativa, cuyo conocimiento exclusivo corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, en tanto que lo hace valer ********** por sí y en representación de **********, parte quejosa en el juicio de amparo de donde deriva la resolución sujeta a revisión, habida cuenta que la sentencia recurrida le perjudica al habérsele negado el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó.


Por otra parte, el recurso se interpuso en el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo; al respecto se toma en cuenta que la sentencia recurrida se le notificó por lista, el primero de agosto de dos mil once (folio 158 vuelta del juicio de amparo directo), notificación que surtió sus efectos el día dos siguiente, por lo que el aludido plazo transcurrió del tres al dieciséis de agosto de dos mil once, descontándose los días seis, siete, trece y catorce del mismo mes y año, por ser inhábiles, en términos de los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso de revisión se interpuso el quince de agosto de dos mil once, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, es inconcuso que es oportuno.


TERCERO. En atención al sentido de la presente resolución, se estima innecesario transcribir los agravios vertidos por la parte recurrente.


Delimitado lo anterior, enseguida, debe analizarse si el presente asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999, publicado el veintidós de junio del mismo año, para estar en aptitud de decidir sobre la procedencia del recurso de revisión a que este toca se refiere.


Con tal objetivo, debe tenerse presente que este Alto Tribunal al analizar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ha precisado cuáles son los requisitos básicos que condicionan su procedencia contra las sentencias dictadas en amparo directo, tal y como se advierte de la jurisprudencia siguiente:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.”

(No. Registro: 188,101. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Tesis: 2a./J. 64/2001. Página: 315)


D. análisis de la jurisprudencia antes trascrita se evidencia que es indispensable que concurran requisitos mínimos, para que sea procedente el recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en amparo directo, a precisar:


1. La presentación oportuna del recurso.


2. La exposición de argumentos en la demanda de amparo directo sobre la inconstitucionalidad de una norma general (aun en la hipótesis de que se omita su estudio en la sentencia), o que se haya realizado una interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal en la sentencia pronunciada por el Tribunal Colegiado de...

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