Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 964/2018)

Sentido del fallo13/02/2019 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LAS QUEJOSAS. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha13 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-396/2016)),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: ja.-766/2014 CUADERNO AUXILIAR 1663/2014-VII)
Número de expediente964/2018
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aRectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 964/2018

AMPARO EN REVISIÓN 964/2018.

QUEJOSA y recurrente: INMOBILIARIA CARPIR, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, Y OTRAS.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: iveth lópez vergara.

Colaboró: D.L.M..

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Inmobiliaria Carpir, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; Nueva Wal-Mart de México, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; Suburbia, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; Bocasa Bienes Raíces, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable; y Arrendadora de Centros Comerciales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de su representante legal **********, demandaron el amparo y la protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

  1. Congreso de la Unión; y

  2. P. de la República.

Actos reclamados:

Los artículos 277-A, 277-B, fracción II, y 285, fracción I, incisos a) y d), de la Ley Federal de Derechos, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece (por virtud del entero que las propias quejosas hicieron por concepto del derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales).

La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados los previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Tramitación del juicio de amparo. La Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil catorce, ordenó la formación del expediente respectivo, lo registró bajo el número ********** y admitió a trámite la demanda; asimismo, solicitó de las autoridades señaladas como responsables su respectivo informe justificado, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, y dio al agente del Ministerio Público de la Federación la intervención legal que le compete.

Seguidos los trámites de ley, el ocho de julio de dos mil catorce, la juez de distrito celebró la audiencia constitucional y, el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, se dictó la sentencia respectiva bajo el apoyo del Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, que resolvió negar el amparo.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia descrita en el resultando que antecede, la parte quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, del que, por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de siete de diciembre de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y registró con el número **********.

Por su parte, el P. de la República, en su calidad de autoridad responsable, se adhirió al recurso de revisión por escrito presentado el dos de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo que fue admitido por el P. del tribunal colegiado de circuito del conocimiento mediante proveído de cuatro de enero siguiente.

CUARTO. Aplazamiento del dictado de la sentencia. Por auto de seis de marzo de dos mil diecisiete, el Magistrado P. del tribunal colegiado de circuito del conocimiento consideró que el asunto se ubicó en el supuesto del Acuerdo General 11/2015 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se precisa el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, relacionados con la impugnación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de diciembre de dos mil trece; y se ordena a los juzgados de distrito tanto la suspensión del envío directo a este Alto Tribunal, como la remisión directa, en consecuencia, a los tribunales colegiados de circuito, de dichos asuntos.

Posteriormente, el diez de abril de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo General 2/2018 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se levanta parcialmente el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión en los que subsista el problema de constitucionalidad de los artículos 17, fracción III, párrafo segundo, 44, 45, fracción VII, 79, fracción X, y noveno, fracción XXII, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; artículos 29, fracción XXVI, 222, 223, 226, 231, 277-B y 282, fracción I, de la Ley Federal de Derechos vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce; y artículos 81-B y trigésimo, fracción XIII, de las disposiciones transitorias de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil catorce, respecto de los temas abordados en las tesis jurisprudenciales y aisladas respectivas; relacionado con el diverso 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince, mediante el cual se ordenó:

PRIMERO. Se levanta parcialmente el aplazamiento decretado en el Acuerdo General 11/2015, de diez de agosto de dos mil quince, para dictar sentencia en los asuntos en los que subsista el o los problemas de constitucionalidad de los siguientes preceptos y temas: (…)

5) Artículos 277-B y 282, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce. Pago de derechos por el uso o aprovechamiento de cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, y (…)”.

SEGUNDO. En relación con los asuntos a que se refiere el punto primero de este acuerdo general pendientes de resolución, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delega competencia a los tribunales colegiados de circuito para resolverlos, aplicando las tesis jurisprudenciales y aisladas citadas en el Considerando Cuarto que antecede, tomando en cuenta el principio establecido en el Punto Décimo Quinto del diverso Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, modificado por última vez mediante instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete; en la inteligencia de que, en su caso, con plenitud de jurisdicción podrán resolver sobre los demás planteamientos que se hayan hecho valer relativos a los preceptos y temas precisados en el punto primero anterior, aun los de constitucionalidad, incluida convencionalidad. (…)”.

Mientras que, por oficio SGA/MFEN/1968/2018 recibido el nueve de octubre de dos mil dieciocho, el S. General de Acuerdos de este máximo tribunal solicitó al tribunal a quo que “una vez que se agote el análisis relativo a las causales de improcedencia correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el punto V, numeral 5, de la sesión privada celebrada el veinte de febrero de dos mil diecisiete, así como en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 11/2015, los remita a este Alto Tribunal, con el objeto de turnarlos entre los señores Ministros de esta Suprema Corte”. Por lo que, por auto de diez de octubre del mismo año, el Magistrado P. del tribunal colegiado de circuito del conocimiento levantó el aplazamiento decretado a efecto de dictar la resolución correspondiente.

QUINTO. Resolución del tribunal colegiado de circuito. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó la resolución correspondiente el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, en la que determinó lo siguiente:

A. Analizó diversas cuestiones de procedencia, especialmente el agravio planteado en la revisión adhesiva del P. de la República, mediante el que insistió en que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo (ausencia de interés), el cual fue desestimado a través de la...

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