Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2016)

Sentido del fallo23/11/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 38/2016 (RELACIONADO CON EL D.C. 34/2016, D.C. 35/2016, D.C. 36/2016, Y D.C. 37/2016)))
Número de expediente2572/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2572/2016


Amparo Directo en Revisión 2572/2016.

QUEJoSo: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O



En el juicio ordinario mercantil de origen, ********** demandó de ********** y otros, el pago de diversas cantidades pactadas en un convenio de reconocimiento de adeudos. El Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal acogió, en parte, las prestaciones reclamadas. En contra de esa resolución todos los codemandados interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, mismo que resolvió modificar la sentencia recurrida para eliminar la determinación de que se procediera a la ejecución de la garantía hipotecaria en caso de incumplimiento voluntario de la condena. Inconforme con esa decisión, la parte actora presentó demanda de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión.



C U E S T I O N A R I O



¿El recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa cumple con los requisitos para su procedencia, establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN



Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2572/2016, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada el ocho de abril de dos mil dieciséis, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. En el juicio ordinario mercantil de origen, ********** (en lo subsiguiente **********), por conducto de sus representantes, demandó de ********** –en su carácter de obligada principal– así como de ********** y ********** y otros, –como deudores solidarios–, las siguientes prestaciones:


A. El pago de $********** (**********M.N.), por concepto de suerte principal del convenio de reconocimiento de adeudos de fecha 22 de julio de 2013, donde se identifica como Saldo B.

B. El pago de $********** (**********M.N.), identificado en el convenio como Saldo A.

C. El pago de $********** (********** M.N.), como intereses ordinarios del Saldo B hasta el siete de abril de dos mil catorce, y los que se sigan venciendo.

D. El pago de $********** (********** M.N.) por concepto de intereses ordinarios del Saldo A hasta el siete de abril de dos mil catorce, y los que se sigan venciendo.

E. El pago de $********** (********** M.N.) por concepto de intereses moratorios derivados del Saldo B hasta el siete de abril de dos mil catorce, y los que se sigan venciendo.

F. El pago de $********** (**********M.N.) por concepto de intereses moratorios derivados del Saldo A hasta el siete de abril de dos mil catorce, y los que se sigan venciendo.

G. El pago de $********** (********** M.N.) por concepto de pena convencional.

H. El pago de daños y perjuicios.

I. Los gastos y costas.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, donde se registró con el número de expediente ********** y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, quienes dieron contestación a la demanda formulada en su contra1.


  1. Substanciado el juicio, el juez dictó la sentencia definitiva de veintitrés de julio de dos mil quince, en la que acogió, en parte, las prestaciones reclamadas.


  1. En lo que interesa, sostuvo que la parte actora acreditó la constitución de la garantía hipotecaria a través del convenio de reconocimiento de adeudos base de la acción, del cual resultó patente la manifestación de voluntad de ********** y ********** para obligarse como garantes hipotecarios gravando tres inmuebles para tal efecto. De ahí que, condenó a dichos codemandados para que, en caso de que los diversos demandados no cumplieran la condena, se hiciera efectiva la garantía otorgada y se procediera a su ejecución.


  1. En contra de esa resolución, todos los codemandados interpusieron sendos recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual mediante resolución dictada el nueve de diciembre de dos mil quince, modificó la sentencia recurrida (toca de apelación ********** y sus relacionados **********, ********** y **********).


  1. En ese punto, respecto a los argumentos formulados por los apelantes ********** y **********, el Tribunal Unitario señaló:


[…] por tanto, es inconcuso que el J. de origen varió la litis y fue incongruente al dictar el fallo impugnado, pues no es patente en los hechos de la demanda la solicitud expresa de ejecutar la garantía hipotecaria, ya que la causa de pedir estribó sólo en relación con los pagos reclamados al obligado principal y obligados solidarios.

Sobre tales premisas, es dable concluir que el J. de origen efectivamente fijó inexactamente la litis, dado que la parte actora técnicamente no reclamó prestación alguna en relación con la garantía hipotecaria; de ahí que la sentencia definitiva es violatoria del principio de congruencia externa, pues la sentencia no es acorde con la demanda y la contestación de la misma producida por los garantes hipotecarios ********** y **********; en consecuencia, son fundados los agravios en análisis.

En las relatadas consideraciones, dado que los agravios resultaron fundados, lo procedente es reformar la sentencia definitiva apelada, en la materia del recurso de los apelantes ********** y **********, por lo que reasumiendo jurisdicción, lo procedente es dejar a salvo los derechos de la parte actora en relación con los referidos inconformes, toda vez que técnicamente no existe solicitud expresa para ejecutar la garantía hipotecaria o pretensión alguna contra aquellos y, por ende, es fundada la excepción de oscuridad y falta de claridad en las prestaciones de la demanda. […]

En consecuencia, es innecesario el análisis de los demás agravios que los garantes hipotecarios pretenden deducir en relación con cuestiones propias de la constitución de la garantía hipotecaria, así como la procedencia de la vía ordinaria mercantil, dado que al considerar que los apelantes carecen de legitimación pasiva en la causa, porque técnica y expresamente no se les reclamó prestación alguna al respecto y, menos sobre las reclamaciones principales del juicio, es incuestionable que esos temas se subsumen a la condición necesaria para la procedencia de la acción.

Al margen de la consideración anterior, se estima oportuno señalar que de conformidad con la interpretación de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la acción personal de pago del adeudo es incompatible con la acción real hipotecaria y, por ende, deben sustanciarse por separado, precisamente porque cada una tiene peculiaridades que las distinguen.2


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. **********, por conducto de su apoderado, presentó demanda de amparo directo en contra de esa sentencia definitiva, y su ejecución.


  1. De la demanda de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se registró con el número **********3. En sesión de ocho de abril de dos mil dieciséis, dicho órgano jurisdiccional negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis ante el tribunal colegiado y mediante proveído de cuatro de mayo siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de Presidencia de trece de mayo de dos mil dieciséis, se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2572/2016; asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. El Presidente de la Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside en auto de veintisiete de junio de dos mil dieciséis y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA

12 Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este...

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