Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha23 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 337/2017))
Número de expediente7691/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7691/2017.

QUEJOSA: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

M.D.C.A.H.J..


Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada por la referida Sala el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, en el juicio de nulidad **********.

Se admitió la demanda de amparo directo bajo el número de expediente ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió su conocimiento; y, agotados los trámites de ley, dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró como amparo directo en revisión 7691/2017. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el seis de febrero de dos mil dieciocho.

TERCERO. Publicación del proyecto. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, y se reclama la constitucionalidad de un precepto de la Ley Aduanera.

SEGUNDO. Procedencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por la parte quejosa a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, **********, a quien el Tribunal Colegiado le reconoció tal carácter en el acuerdo de uno de diciembre de dos mil diecisiete.

  • La sentencia recurrida se notificó el martes catorce de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del jueves dieciséis al jueves treinta del propio mes y año.1

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado de la parte quejosa mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los antedichos requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario hacer referencia a los antecedentes que informan el asunto:

1. Procedimiento administrativo en materia aduanera. El veintinueve de mayo de dos mil quince, el Subadministrador de la Aduana adscrito a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria con sede en la ciudad y puerto de Manzanillo, Colima, levantó acta de inicio del procedimiento administrativo y practicó embargo precautorio de mercancías, en contra de la quejosa porque detectó inexacta clasificación arancelaria, que ocasionó la omisión de contribuciones, así como el incumplimiento a las regulaciones y restricciones no arancelarias. La afectada interpuso recurso de revocación que confirmó crédito fiscal en cantidad de $********** (********** moneda nacional) y diferencia de contribuciones por $********** (********** moneda nacional), por diversos conceptos.

2. Determinación del crédito fiscal. Por oficio de veinticinco de septiembre de dos mil quince, la Jefa de Departamento de la Aduana de Manzanillo, en suplencia del Administrador de la Aduana, determinó crédito fiscal en materia de comercio exterior y multa a cargo de **********, derivado de una reclasificación de la fracción arancelaria que se declaró en el pedimento **********.

3. Juicio de nulidad. La citada persona moral promovió juicio de nulidad contra esas decisiones, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, reconoció su validez.

4. Conceptos de violación. Inconforme con dicha determinación la quejosa promovió juicio de amparo directo en cuyos conceptos de violación propuso, entre otros temas, la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción II de la Ley Aduanera. Al estimar que atenta contra el principio de equidad porque a diferencia de las fracciones VI y VII, no prevé la expedición de una orden emitida por la autoridad aduanera competente previo al embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero o verificación de mercancías en transporte; que tal diferencia es contraria a los principios de igualdad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 1, 14 y 16 constitucionales, porque en todas las hipótesis del numeral se trata del mismo supuesto de hecho, pues todos son importadores de mercancías, por tanto, lo idóneo sería que todas las personas que importen productos al territorio nacional en su caso, reciban la orden de embargo por escrito de autoridad competente, debidamente fundada y motivada, por constituir un acto de molestia.

5. Sentencia de amparo. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo. Declaró ineficaz el concepto de violación respecto del tema de constitucionalidad de normas, concluyendo que no puede considerarse que se da un trato inequitativo en los supuestos contemplados para la exigencia de una orden de embargo que se deba notificar, porque atendiendo a la naturaleza de la infracción y al momento en que es detectada, por tener a la vista la mercancía es que se llega a la decisión de la procedencia del embargo precautorio inmediato. Los razonamientos centrales de su fallo son los siguientes:

a) La equidad exige que los contribuyentes de un tributo se encuentren en un misma hipótesis de causación, esto es deben guardar idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en la misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en situación diversa.

b) El artículo 151, fracción II de la Ley Aduanera no vulnera el principio de equidad, al quejoso porque no exige como requisito la notificación previa del embargo, pues sólo es exigible en los supuestos establecidos en las fracciones VI y VII de dicho numeral.

c) El precepto que se tilda de inconstitucional establece en las fracciones VI y VII, los casos específicos en que la autoridad competente emitirá una orden de embargo que deba notificarse al afectado.

d) Si en el caso se le aplicó el embargo precautorio conforme a la fracción II de dicho numeral, fue porque se encontraba en situación diferente que no exige como requisito la notificación previa del embargo.

e) Que en los numerales 150 y 153 de la Ley Aduanera se...

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