Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1058/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 470/2014))
Número de expediente1058/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1058/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1058/2015.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y PROMOVENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA GUADALUPE M. ORTIZ BLANCO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de noviembre de dos mil quince.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número 42 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Torreón Coahuila, **********, en su carácter de apoderado legal de **********, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el cinco de marzo de dos mil catorce, por esa misma Junta, en el expediente laboral **********, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


PRIMERO: Queda insubsistente el laudo pronunciado por este Tribunal laboral de fecha 18 de abril de 2013 y en su lugar se emite la presente resolución en cumplimiento de la ejecutoria que resolvió el amparo directo laboral **********de fecha 21 de octubre de 2013 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito con residencia en esta ciudad, al cual se debe enviar una copia de la presente debidamente certificada para constatar que se ha cumplido con lo ordenado.


SEGUNDA (SIC): La parte actora acreditó parcialmente los presupuestos de su acción y la demandada justificó en parte sus excepciones y defensas.


TERCERO: Se condena a **********al pago de las siguientes prestaciones: aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional y absolverse de las restantes prestaciones ya que en el presente litigio no existió despido injustificado de ninguna manera, siendo en 17 años la prima de antigüedad al doble del salario mínimo del año 2008 de $**********da el importe de $**********cuantificados en términos de los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo en vigor e igualmente al pago de doce días de aguinaldo sobre el importe de $**********que da la suma de $**********así como al pago de las vacaciones proporcionales de diez días del último año de labores que da la suma de $**********, más la prima vacacional de un 25% da el importe de $**********; absolviéndose de las restantes prestaciones por los razonamientos ya precisados y contenidos en el cuerpo del presente laudo, siendo la cuantificación de la condena salvo error u omisión de carácter aritmético y obedece a los razonamientos que han quedado insertos en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO: NOTIFÍQUESE…"


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil catorce admitió y registró la demanda de amparo bajo el número **********; seguido el procedimiento de ley, en sesión de seis de febrero de dos mil quince, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo al quejoso.


Los efectos de la concesión del amparo son los siguientes:


1) deje insubsistente el laudo materia de este amparo;


2) reponga el procedimiento respecto del auto de admisión de pruebas de veintinueve de septiembre de dos mil diez, y con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, requiera al actor para que dentro del término genérico de tres días proporcione los domicilios de las personas físicas **********, **********, ********** y **********, y de la persona jurídica demandada **********, así como los pliegos de posiciones respectivos, en caso de que así se requiera, ello con el objeto de ordenar el desahogo de la prueba confesional para hechos propios ofrecida por el actor, aquí quejoso, con cargo a las personas antes mencionadas, conforme a lo previsto en el artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo;


3) una vez que dicte el laudo respectivo, se pronuncie de manera congruente en relación con la acción y las excepciones hechas valer por las partes, omitiendo introducir argumentos no esgrimidos por la demandada.


Sin que en el caso sea necesario el estudio de los restantes conceptos de violación los cuales atañen a cuestiones meramente formales y de fondo, lo anterior porque al ser subsanadas las violaciones de carácter procesal que dieron origen a la concesión del amparo solicitado, tendrán como efecto que la autoridad responsable emprenda un nuevo estudio de la litis en el juicio natural.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Sin embargo, es esencialmente fundado el primero de los motivos de disenso, en el que el quejoso afirma que fue incorrecta la determinación de la Junta responsable al desestimar la prueba confesional ofrecida a cargo de diversas personas sobre hechos propios, lo anterior no obstante que tuvieran su domicilio fuera de la circunscripción territorial de dicho tribunal y que el oferente no hubiera anexado los pliegos de posiciones al momento de proponer las confesionales de mérito, pues al efecto era menester que lo previniera para que exhibiera los pliegos antes referidos.


Para dilucidar el problema jurídico planteado es menester transcribir los artículos 786, 787 y 791 de la Ley Federal del Trabajo los cuales tratan lo relativo a la prueba confesional, los cuales establecen lo siguiente:


Artículo 786.’ (Se transcribe).

De la interpretación sistemática de los preceptos legales antes transcritos se pone de manifiesto que en los juicios laborales las partes podrán solicitar a la autoridad laboral que se cite a su contraparte para absolver posiciones.


Además, también podrán solicitar a la Junta que cite personalmente a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones deban tener conocimiento de ellos.


Por otra parte, se infiere que si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera de la circunscripción territorial de la Junta, ésta se encuentra constreñida a librar exhorto, para el desahogo de la prueba confesional, al cual acompañará, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado, dejando una copia que se guardará en el secreto de la Junta.


De lo anterior se sigue que fue incorrecta la determinación de la Junta responsable en el sentido de desechar la prueba confesional para hechos propios ofrecida por el actor, aquí quejoso, pues una correcta interpretación del artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dio sustento a la actuación de la autoridad responsable, únicamente permite concluir que en los casos en que una prueba confesional se tenga que desahogar en una localidad distinta a la del tribunal obrero, la misma deberá ser desahogada vía exhorto en el lugar de la residencia del absolvente, debiendo anexar al documento oficial el pliego de posiciones debidamente calificado.


Lo anterior revela como consecuencia lógica que es obligación del oferente de la prueba, en esos casos hipotéticos, proporcionar el pliego mencionado lo que se corrobora de lo previsto en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, el cual señala que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


Sin embargo, el conflicto que se suscita en el caso a estudio no lo constituye el hecho de determinar si el oferente de la prueba, en este caso el quejoso, tiene la obligación de presentar el pliego de posiciones para el debido desahogo de la prueba confesional, sino del momento en que se debe ofrecer; pues al efecto la Junta determinó que su presentación debería hacerse al momento del ofrecimiento de la prueba, lo que ocasionó que dicho incumplimiento condujera al desechamiento de la misma; sin embargo, atento al contenido del precepto legal que se comenta, del mismo, no es posible advertir que la voluntad del legislador haya sido la adoptada por la Junta responsable.


Se sostiene tal afirmación, toda vez que en ninguna parte del artículo 791 de la Ley Federal del Trabajo, se establece en primer lugar como requisito para la admisión de la prueba confesional que el pliego de posiciones se acompañe al escrito de ofrecimiento de pruebas; en segundo lugar tampoco señala de manera expresa como sanción a la omisión de referencia, que se declarará el desechamiento de la prueba; por tanto, si no se advierte que la intención del legislador haya sido la sanción impuesta por la autoridad responsable, entonces es inconcuso que ésta no debió realizar esa distinción.


Pues al efecto, cabe destacar que si el constituyente hubiera querido establecer dicha sanción lo hubiera expuesto claramente tal como lo hizo en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:


Artículo 813.’ (Lo transcribe).


La anterior transcripción pone de relieve que respecto a la prueba testimonial el legislador de manera expresa estableció como requisito de admisibilidad de la prueba testimonial, en aquellos casos en que el testigo tenga su residencia en otro lugar, que al momento de su...

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