Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1805/2016)

Sentido del fallo31/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 45/2016-13))
Número de expediente1805/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1805/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1805/2016

RECURRENTE: ******




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIo: arturo guerrero zazueta

elaboró: ricardo latapie aldana



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 31 de mayo de 2017.



Visto Bueno Ministro



S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al recurso de reclamación número 1805/2016, interpuesto en contra del auto de 28 de octubre de 2016, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión *****.





I. Antecedentes. El 25 de mayo de 2012, **** demandó de ****** la disolución del vínculo matrimonial que los unía. Seguidos los trámites legales, mediante resolución del 14 de agosto de 2012, la Juez Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México decretó la disolución de dicho matrimonio.

Posteriormente, ********* interpuso un “incidente para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial deducido del divorcio” en el cual demandó de ******: la guarda y custodia provisional de sus hijos; un régimen de convivencias con estos que tomara en cuenta que en aquel momento se encontraba privada de la libertad; una pensión alimenticia de 20% de los ingresos del demandado; la posibilidad de habitar el domicilio conyugal cuando cumpliera su condena; y, por último, una compensación consistente en 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio con su contraparte, así como el pago de costas y gastos.


Al dictar sentencia interlocutoria, la Juez Sexto de lo Familiar de la Ciudad de México resolvió no otorgar las prestaciones demandadas a *******.


Inconforme, la quejosa interpuso recurso de apelación, mismo que se resolvió en su contra.


En respuesta, la quejosa promovió juicio de amparo, del cual conoció por razón de turno el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al resolver, el Tribunal Colegiado determinó no amparar ni proteger a ******.


II. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2016 ante el tribunal colegiado que conoció del juicio de amparo. Con posterioridad, dicho órgano colegiado ordenó remitir las constancias a esta Suprema Corte. Ahora bien, por acuerdo del 28 de octubre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número **** y desechó por improcedente y extemporáneo el recurso de revisión intentado.


III. Recurso de reclamación. En desacuerdo con el auto de Presidencia mencionado, la recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2016 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de 6 de diciembre de 2016, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el número 1805/2016. Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el trámite correspondiente. Mediante proveído de 27 de enero de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


IV. Requisitos de procedencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto,1 mismo que resulta procedente, pues se interpuso en contra de un auto emitido por el Presidente de esta Suprema Corte, por escrito y dentro del término legal para tal efecto.2


V. Auto impugnado. Tal como se refirió antes, el auto impugnado es el acuerdo de 28 de octubre de 2016, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión que hizo valer la parte quejosa. A juicio del Presidente, no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones ni se estableció una interpretación directa sobre las mismas.3 A su vez, se señaló que el recurso de revisión se había interpuesto de forma extemporánea.

VI. Agravios.4 En el escrito de reclamación la recurrente expuso dos agravios, en los cuales planteó esencialmente lo siguiente:


  1. El auto recurrido es ilegal, toda vez que no correspondía a la demanda de amparo y, por lo tanto, a la expresión de los conceptos de violación decidir sobre la existencia de un tema de constitucionalidad. Adicionalmente, en la demanda de amparo sí se planteó un punto de constitucionalidad toda vez que se interpretó el principio del interés superior del menor al negarle la guarda y custodia de su hijo.

  2. El recurso de revisión intentado fue calificado como extemporáneo erróneamente, ya que la quejosa fue indebidamente notificada por lista. Lo anterior impactó en su posibilidad de defenderse.


VII. Estudio. Del estudio de los agravios del quejoso, esta Primera Sala estima que debe declararse infundado el recurso de reclamación. En atención a lo anterior, lo conducente es confirmar la legalidad del auto de presidencia de 28 de octubre de 2016. Ello, con base en las siguientes consideraciones.


En principio, deben analizarse los planteamientos que combaten la determinación de que el recurso es extemporáneo. En efecto, esta Primera Sala ha considerado que, en los casos en los cuales el recurso de revisión se deseche por no subsistir un planteamiento de constitucionalidad, pero a la vez, porque su interposición resultó extemporánea, deben analizarse en primer término los agravios relacionados con esta última cuestión, pues de resultar éstos infundados, sería innecesario analizar las otras consideraciones que sustentan el desechamiento. Este razonamiento quedó plasmado en la tesis aislada 1a. CXIII/2016 (10a.) de rubro RECURSO DE RECLAMACIÓN. SI SE DESECHA EL DE REVISIÓN POR NO SUBSISTIR UN PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, PERO A LA VEZ, PORQUE SU INTERPOSICIÓN RESULTÓ EXTEMPORÁNEA, DEBEN ANALIZARSE EN PRIMER TÉRMINO LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON ESTA ÚLTIMA CUESTIÓN.5


Siguiendo lo anterior, esta Primera Sala estima que el agravio de la quejosa encaminado a combatir la extemporaneidad de su recurso de revisión es inoperante debido a que no combate las consideraciones del acuerdo de Presidencia.


Por un lado, cabe reiterar que la recurrente señaló en los agravios de su recurso que la notificación de la sentencia del juicio de amparo se había hecho por lista y no de forma personal y que esto, a su vez, había impactado en la posibilidad de impugnar dicha resolución.


Por otro lado, el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente señala que el recurso de reclamación procede contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito. De lo anterior se desprende que la materia de dicho recurso es la legalidad de los acuerdos antes señalados. Así, los agravios del recurrente deberán estar encaminados a combatir las consideraciones del acuerdo impugnado. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 1ª./J.68/2014 (10ª.) de rubro RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO.6


En vista de lo anterior, en el agravio en estudio es posible concluir que los motivos de disenso de la recurrente escapan a la materia del recurso. En efecto, aunque combaten la extemporaneidad decretada, no se combaten en virtud de las consideraciones del acuerdo de Presidencia, sino por la determinación del tribunal colegiado de notificarla por lista. Esto último en razón de que, en este punto en específico, las consideraciones del acuerdo de Presidencia se limitaron a realizar el cómputo de días que transcurrieron entre la notificación de la sentencia y la interposición del recurso.7 En cambio, la recurrente reclama la afectación a su posibilidad de defenderse de la sentencia en virtud de la determinación del tribunal colegiado de notificarla por lista cuando ella señaló un domicilio para ser notificada personalmente.8


Más aun, la afectación que haya podido causarle la forma en la cual se le notificó la sentencia es materia del incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo vigente. Sirva de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1ª. CCCXXXII/2014 (10ª.) de rubro RECURSO DE RECLAMACIÓN. EN ÉSTE NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO, AL NO CONSTITUIR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO.9


Ahora bien, esta Primera Sala no ignora el hecho de que la recurrente sí presentó un incidente de nulidad de notificación10 y que éste fue resuelto en su contra el 14 de octubre del 2016 por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.11 De tal forma, aunado...

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