Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- QUEDA SIN MATERIA LA ADHESIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN QUE HIZO VALER LA PARTE TERCERO PERJUDICADA.
Fecha17 Junio 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 70/2008))
Número de expediente96/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 96/2009


AMPARO directo EN REVISIóN 96/2009.

quejosa: ************.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIOS: hilda marcela arceo zarza, bertín vázquez gonzález, I.F.R. Y ricardo manuel martínez estrada.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil nueve.

V° B°

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil siete, por conducto de la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Cancún, Q.R., ************, en representación de **************, solicitó amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, dictada por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número *************.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías violadas las consagradas en los artículos 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal; señaló como tercero perjudicado al Administrador Local de Recaudación de Cancún en el Estado de Q.R., dependiente del Servicio de Administración Tributaria; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, cuyo P., mediante proveído de siete de marzo de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número **********, previos trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado, en sesión de fecha primero de diciembre de dos mil ocho y terminada de engrosar el cinco del mismo mes y año, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, ante este Alto Tribunal por conducto del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el cual, mediante proveído de doce de enero de dos mil nueve, ordenó remitir dicho escrito con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Por auto de veintiuno de enero de dos mil nueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió a la Segunda Sala de este órgano jurisdiccional el toca de revisión 96/2009, así como los autos del juicio de amparo directo *********, y las demás constancias.


En la misma fecha el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO.- Por acuerdo de veintidós de enero de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, y turnó el asunto al señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para la elaboración del proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló pedimento en el sentido de negar el amparo a la quejosa.


SÉPTIMO.- En sesión celebrada el cuatro de marzo de dos mil nueve, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dio cuenta de este asunto y por unanimidad de cinco votos se acordó remitirlo al Pleno de este Alto Tribunal para su resolución.


OCTAVO.- En virtud de que con fecha trece de abril de dos mil nueve se resolvió la contradicción ************, el Ministro Ponente solicitó se remitiera el presente asunto a la Segunda Sala.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto del diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 11, fracción V, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción II, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se decidió sobre la inconstitucionalidad del artículo 47 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil cinco, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobre el tema existen criterios jurisprudenciales que orientan la solución del problema jurídico planteado.


SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse de las constancias procesales existentes, que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por lista de nueve de diciembre de dos mil ocho (foja 134 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos al día hábil siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el referido artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del once al quince de diciembre de dos mil ocho y del dos al doce de enero de dos mil nueve, ya descontados los días trece y catorce de diciembre de dos mil ocho, primero, tres, cuatro, diez y once de enero de dos mil nueve, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por comprender el segundo periodo vacacional; por tanto, si el recurso de que se trata fue presentado el nueve de enero del presente año, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, debe concluirse que se hizo oportunamente.


A su vez, la revisión adhesiva es improcedente, toda vez que, el veintiséis de enero de dos mil nueve se notificó la admisión del recurso a la autoridad con carácter de tercero perjudicado, surtiendo efectos al día siguiente, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 83, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de cinco días comenzó a correr a partir del día veintiocho de enero al cuatro de febrero de dos mil nueve; por consiguiente, si el recurso de adhesión de que se trata fue presentado el cinco de febrero del presente año, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que su presentación es inoportuna.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que el recurso de revisión adhesiva fue presentado en el domicilio particular del Licenciado *************, con domicilio en la calle de **********, en esta Ciudad, el día ************, tal como consta a foja ochenta y dos vuelta del expediente en que se actúa; sin embargo, dicho recurso no puede entenderse como presentado dentro del plazo, porque el Licenciado ************, fue autorizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir fuera del horario de labores de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, las demandas y promociones de término dirigidas al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que en todo caso debió presentarse ante el Licenciado *****************, autorizado por la Segunda Sala para recibir promociones de término conforme al artículo 78, fracción II del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el recurso de revisión en esa fecha ya estaba radicado en Segunda Sala, máxime que se le notificó debidamente el acuerdo de admisión.


TERCERO.- A continuación es necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecen:


CONSTITUCIÓN FEDERAL


ARTÍCULO. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

(…)

IX.- Las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, a menos de que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución cuya resolución, a juicio de la Suprema Corte de Justicia y conforme a acuerdos generales, entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Sólo en esta hipótesis...

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