Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente40/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2017

ACTOR: JEFE DELEGACIONAL EN AZCAPOTZALCO



MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: M.P.R.

Colaboró: J. Fuentes Rosales





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

cotejó

PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el siete de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pablo Moctezuma Barragán, quien se ostentó como J.D. en Azcapotzalco en el Distrito Federal, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez, en lo general, del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis y, en lo particular, de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 15, 23, y transitorios octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, así como sus anexos I, II, III y IV.


Como terceros interesados señaló a los demás Titulares de las Delegaciones de la actual Ciudad de México, excepto a los Delegados en M.H., Tláhuac, Tlalpan y Xochimilco.


Los antecedentes narrados en la demanda son, en esencia, los siguientes:



1. En sesión ordinaria de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, el Pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal discutió y aprobó el dictamen presentado por las Comisiones Unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda, respecto del proyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio de 2017, remitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.


2. El veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el “Decreto por el que se expide el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el ejercicio fiscal 2017”, que en su artículo Primero Transitorio establece que la entrada en vigor de dicho ordenamiento fue a partir del día primero de enero de dos mil diecisiete.


3. Que del análisis del cuerpo normativo que contiene el Decreto se desprende la omisión en que incurrió la Legislatura demandada para determinar un procedimiento y un criterio de distribución del presupuesto para la Ciudad de México, así como violación a diversos principios constitucionales que protegen en materia presupuestaria y transgresión al proceso legislativo.


La parte actora hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


Primero. El artículo 15 y Anexo II del presupuesto de egresos no cumplen con las obligaciones establecidas en los artículos 2, Apartado B, segundo párrafo; 14, 16; 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), párrafo cuarto; 126; 127 y 134, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello es así, ya que el artículo 15 del Decreto impugnado dispone que la cantidad global asignada en monto de $4,240,940,000.00 pesos está identificada con el Destino de Gasto 70 “Fortalecimiento de Acciones en las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones, Entidades y Órganos Autónomos y de Gobierno”, lo cual no constituye un programa, un objetivo, una meta, y por ende, tampoco una partida presupuestal; es más, en ninguna disposición del decreto se alude a un “Destino de Gasto 70”, ni se precisa cuál es su contenido programático, cuáles son las acciones que lo integran o en las que se comprenda, ni cuáles son las metas y los objetivos que se pretende alcanzar con dicho “destino”.

En este sentido, el referido artículo 15 y Anexo II del Decreto combatido no respeta lo dispuesto por el artículo 2, Apartado B, Constitucional, pues no se precisan las partidas específicas destinadas a garantizar el cumplimiento de las obligaciones relativas a los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades.

También se transgrede el artículo 134 de la Constitución Federal, pues en las disposiciones controvertidas sólo se hace una mención y una relación de cantidades asignadas, sin el señalamiento de un objetivo programático determinado.

De igual forma se violenta el artículo 126 de la Carta Magna, en atención a que no se establecen los pagos que deberán realizar los ejecutores de gasto público con cargo a la asignación correspondiente, de suerte que los pagos que lleguen a realizarse en ejercicio de esos recursos no tendrán un sustento constitucional y podrían generarse responsabilidades para los servidores públicos que los autoricen y apliquen.

Asimismo, se transgrede el artículo 127 Constitucional al no determinarse que las remuneraciones de los servidores públicos serán cubiertas con cargo a las asignaciones determinadas para tales efectos, y ante ello, tampoco podría hacerse pago de sueldos y salarios a ningún servidor público.

Por otra parte, se contravino lo dispuesto por el artículo 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), párrafo cuarto, de la Constitución Federal, pues de conformidad con esa norma constitucional, la Asamblea Legislativa estaba impedida para determinar ingresos fuera de los propuestos en la iniciativa que corresponde presentar al Jefe de Gobierno, y por ende, con mayor razón estaba impedida para determinar su asignación.

En adición a lo expresado, la Asamblea Legislativa no fundó ni motivó la asignación presupuestal determinada en el decreto que se impugna, colocándose así en una franca vulneración del principio de legalidad consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales.

En las mismas causas de inconstitucionalidad incurrieron los artículos 5, 6, 7, 8, fracciones I y II, 9, 10, 13, 23, así como el transitorio Décimo Quinto y los Anexos I, III y IV del decreto combatido.

El cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas no se surte con la mención de ellos durante el proceso legislativo seguido para la expedición del decreto impugnado, pues los requisitos allí establecidos deben contenerse en el texto mismo del decreto de presupuesto.



Por otra parte, el artículo referido artículo 15 y Anexo II del Decreto controvertido transgreden los artículos 42, fracción II y 112 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 61, fracción II, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental; 8 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; 28, 28 Bis, 39, 43, 102 Bis y 105 de la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente del Distrito Federal, en los que se consignan contenidos obligatorios para el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México.

Se transgreden los artículos 42, fracción II y 112 del Estatuto de Gobierno (emitido en términos del artículo 122, Base Primera, Apartado C, de la Constitución Federal), porque la Asamblea Legislativa, al determinar la distribución de los denominados “recursos adicionales” (artículo 15 y Anexo II del decreto), no previó su aplicación en el pago de las retribuciones de empleos públicos, ni hizo referencia alguna a la forma en que tomó en consideración los criterios de población, marginación, infraestructura y equipamiento urbano.

Esta omisión se advierte también del dictamen que las Comisiones Ordinarias sometieron al conocimiento del Pleno del órgano legislativo en relación con el presupuesto de egresos en cuestión.

Además, la citada omisión se evidencia con la arbitraria asignación de recursos dispares que se realizó por parte de la Asamblea Legislativa a las diversas Delegaciones, tal como se indica a continuación:

Se realizaron asignaciones dispares a Delegaciones que guardan similitud de características y condiciones urbanas, económicas y sociales, tal como sucedió en el caso de las Delegaciones B.J. y M.H., pues mientras a la primera se le asignaron recursos adicionales por $253,917,051.00, a la segunda le fueron asignados $84,639,017.00, a pesar de que ambas coinciden en: tener un Índice de Desarrollo Humano superior a la media nacional; concentrar la población de más altos ingresos; disponer de los mejores equipamientos de salud, educación, cultura y recreación, y gozar de la mayor calidad y nivel de servicios de agua, drenaje, electrificación y transporte.

Se realizaron asignaciones dispares a Delegaciones con diferencias poblacionales significativas; así, a la Delegación Magdalena Contreras, que cuenta con una población estimada de 243,886 habitantes, le fueron asignados $245,453,149.00, mientras que a la Delegación M.H., que tiene aproximadamente 364,439 habitantes y una población flotante de aproximadamente 192,000 personas, le fueron asignados menos recursos. Similar cuestión sucedió con las delegaciones B.J. y C., en relación con la Delegación Tlalpan, pues a las primeras se asignaron menos recursos que a la última, no obstante que tienen una población mayor.

Se realizaron asignaciones dispares por razones de carácter político, ya que a las 6 Delegaciones cuyos titulares son militantes del Partido de la Revolución Democrática (partido político al que pertenece el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa) se asignó el 51% de los llamados “recursos adicionales”, mientras que el otro 49% se distribuyó entre las 10 Delegaciones restantes, administradas por quienes fueron postulados por partidos políticos distintos a dicho funcionario.

  • A las cinco Delegaciones cuyos titulares pertenecen a...

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