Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7684/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 169/2017))
Número de expediente7684/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7684/2017

QUEJOSO: JUAN CARLOS GALVÁN CALVO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 7684/2017; y,


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Juan Carlos Galván Calvo por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de agosto de mil dieciséis, dictada por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca penal **********.1


  1. Segundo. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el cual por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2 En sesión celebrada el once de octubre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió no amparar a la parte quejosa en contra del acto reclamado.3


  1. Tercero. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, el diez de noviembre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el que en fecha quince del mismo mes y año, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


  1. Cuarto. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró con el número de expediente 7684/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala, en atención a la materia en la que incide.6


  1. Quinto. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7

C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. Segunda. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veinticinco. En consecuencia, el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del veintiséis de octubre al trece de noviembre de dos mil diecisiete, descontando de dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de octubre, así como el uno, dos, tres, cuatro, cinco, once y doce de noviembre del mismo año; por ser inhábiles, de conformidad con el Acuerdo Primero, incisos m) y n), del Acuerdo General 18/2013, los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el diez de noviembre de dos mil diecisiete, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. Tercera. Legitimación. El recurso de revisión fue promovido por parte legítima, toda vez que lo interpuso Juan Carlos Galván Calvo, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. Cuarta. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Hechos.


El veintitrés de noviembre de dos mil once, entre las cero horas con treinta minutos y las tres horas, Juan Carlos Galván Calvo y dos sujetos, quienes llevaban dos armas de fuego y un palo de golf, ingresaron al domicilio ubicado en calle **********, número **********, colonia **********, delegación **********; del interior de éste se comenzó a escuchar mucho ruido, golpes muy fuertes y detonaciones de arma de fuego, de las que derivó el fallecimiento de **********.


  1. Causa penal **********.


El once de abril de dos mil dieciséis, el Juez Quincuagésimo Cuarto Penal de la Ciudad de México, en la causa ********** dictó sentencia condenatoria en contra del imputado Juan Carlos Galván Calvo, respecto del delito de homicidio calificado. En contra de tal determinación el Ministerio Público y la defensora púbica del quejoso interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó resolución en la que modificó la sentencia recurrida, solo respecto a la reparación del daño.


  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución, Juan Carlos Galván Calvo promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer sustancialmente los argumentos siguientes:


  • Se vulneraron sus derechos humanos de fundamentación y motivación, seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, defensa adecuada, a un J. imparcial y presunción de inocencia, ya que la autoridad responsable al condenarlo por el delito de homicidio calificado, realizó una incorrecta valoración del material probatorio, pues tomó en consideración pruebas ilícitas, en razón de que, como declaró que fue ilegal la detención de ********** y **********, al no ajustarse a la hipótesis de flagrancia y, por ende, que eran nulos todos los medios de convicción que estuvieran íntimamente vinculados con aquella, también debió excluir las manifestaciones que dichas personas realizaron en calidad de testigos, al constituir frutos de actos viciados.


  • Se transgredieron sus derechos humanos a un debido proceso y defensa adecuada, porque las declaraciones ministeriales de ********** no merecían valor probatorio alguno, dado que como no compareció ante el órgano jurisdiccional a ratificar su contenido, su defensa no tuvo oportunidad de interrogarlo.


  • Se violó su derecho humano de presunción de inocencia, en virtud de que la autoridad responsable tuvo por acreditada su plena responsabilidad penal en la comisión del delito que se le atribuyó, no obstante que las pruebas aportadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar que fue la persona que privó de la vida a la víctima; por el contrario, las pruebas de descargo que presentó acreditan que en el momento de los hechos, estaba desempeñándose como policía federal en la Ciudad de **********, en donde compartió habitación con **********, en el hotel **********.


Sentencia de A.. El Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo a la parte quejosa, al considerar que:


  • Es infundado el argumento relativo a que se vulneró el derecho de defensa adecuada del implicado, en razón de que no tuvo oportunidad de interrogar a **********, toda vez que con asistencia de su defensor desistió de la ampliación de declaración de dicho testigo, ante la imposibilidad de lograr su comparecencia, una vez que se agotaron los medios legales con que se contó para su localización y presentación, como fueron diversas notificaciones e, incluso, publicaciones por edictos; aunado a que la sentencia de condena no se basó únicamente en ese testimonio, sino también se apoyó en distintas declaraciones que lo ubicaron el día de los hechos.


  • Contrario a lo que sostuvo el inconforme, la Sala responsable sí excluyó los medios de prueba vinculados con la detención de ********** y **********, consistentes en la declaración ministerial que rindieron como probables responsables, el informe de policía de investigación relativo a la entrevista que les hicieron, las diversas fotografías que les tomaron y los certificados de estado fisco y dictámenes de química que les practicaron; además de que fue correcto que declarara válidas las manifestaciones que posteriormente realizaron como testigos, al no tener vínculo alguno con su detención por allegarse al procedimiento a través de mecanismos independientes a la misma.


  • Quedó desvirtuada la presunción de inocencia del quejoso, ya que la Sala penal ponderó los elementos de prueba y determinó a cuáles resultaba factible otorgar eficacia demostrativa o desestimarlos, dado que en acatamiento al principio de igualdad en la apreciación de los medios probatorios, valoró con el mismo estándar las probanzas de descargo...

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