Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1078/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 833/2017))
Número de expediente1078/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1078/2018 EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo

SECRETARIo: A.C.R.

COLABORÓ: HERNÁN ARTURO PIZARRO BALMORI


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver los autos del recurso de reclamación 1078/2018, interpuesto en contra del acuerdo dictado el nueve de mayo de dos mil dieciocho, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, ante la Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, emitida en el toca de apelación **********, del índice de la referida Sala Familiar.1


Tocó conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien la registró y admitió con el número de amparo directo **********, y tuvo como parte tercera interesada a **********.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el catorce de marzo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; dicho medio de impugnación se remitió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En proveído de nueve de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó el registro del medio de impugnación con el número de expediente ********** y lo desechó en atención a que no se cumplió uno de los requisitos para su procedencia relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad.2


TERCERO. Recurso de reclamación. Inconforme con el acuerdo anterior, el recurrente, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal registró dicho recurso con el número 1078/2018, lo tuvo por interpuesto con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, ordenó turnarlo al M.J.M.P.R. y enviar los autos a esta Primera Sala a efecto que se siguiera el trámite correspondiente.


Por auto de uno de agosto de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto, devolviéndose los autos a la Ponencia del Ministro correspondiente, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,3 en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado fue notificado personalmente al recurrente el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.


  • Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de mayo del año en curso.


  • En este sentido, el plazo de tres días para la interposición del recurso transcurrió de los días veintinueve de mayo al treinta y uno de mayo del mismo año; debiendo descontar los días veintiséis y veintisiete de ese mismo mes y año por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • Por tanto, toda vez que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito presentado en este Alto Tribunal el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, es claro que su interposición fue oportuna.


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el recurso de reclamación se haya presentado antes del inicio del plazo para hacerlo, pues dicha razón no hace extemporáneo el medio de defensa.4



TERCERO. Agravios. El recurrente, en síntesis, señaló lo siguiente:


  • En el recurso de revisión se planteó una cuestión de índole constitucional que consistía en la suplencia de la queja en favor de las personas incapaces por padecimientos mentales, prevista en los artículos 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Federal y en el artículo 79 de la Ley de Amparo.

  • No se requería de un pronunciamiento judicial previo, ni la presencia de un dictamen médico o psicológico, para que se le supliera la deficiencia de la queja por parte del Tribunal Colegiado.

  • El juicio de amparo versó sobre la omisión de la autoridad responsable de resolver sobre la capacidad procesal del quejoso, derivada de las enfermedades mentales que padecía y que lo hacían incapaz.

  • La capacidad era un presupuesto procesal que debía analizarse oficiosamente en cualquier etapa del procedimiento, especialmente si se trataba de personas con discapacidad, lo cual le generó un proceso perjudicial a su derecho a una tutela judicial efectiva y a sus garantías a un debido proceso legal. Lo anterior, tenía la fuerza suficiente para reponer el procedimiento, o bien, haber privilegiado la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

  • El señalamiento de que el haberse rehusado a someterse a algún tratamiento, era apto y suficiente para negarle el amparo, implicaba sostener que no había derecho a la salud cuando alguien se negaba a tomar las medicinas prescritas, o que no había derecho a recibir alimentos cuando alguien era anoréxico; pues como era enfermo mental no era responsable de sus actos.

  • El Tribunal Colegiado de Circuito pudo haber soslayado criterios emitidos por el Alto Tribunal, respecto a los derechos de las personas con discapacidad previstos en el artículo 2° de la Constitución Federal.

  • No se podía considerar que por no haberse declarado su incapacidad, su trato debía ser desigual al de aquéllos que ya han sido declarados jurídicamente incapaces.

  • El Tribunal Colegiado realizó la interpretación de dos preceptos de la Ley Suprema de la Unión, al haber estimado que una persona que se decía incapaz debía probar dicha condición; lo cual actualizó la existencia de un tema genuinamente constitucional relativo a la interpretación de los artículos 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Federal y 79, fracción II de la Ley de Amparo, los cuales le fueron aplicados hasta la sentencia del juicio de amparo **********.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que los agravios manifestados por la parte recurrente son infundados, en parte, e inoperantes en otra.


En primer término es importante destacar que el recurso de reclamación, previsto en el artículo 104, primer párrafo, de la Ley de Amparo, tiene como finalidad controlar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito; en ese sentido, la carga de demostrar la ilegalidad del auto combatido, recae en el recurrente.


Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial, cuyo rubro y texto señala: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU MATERIA DE ESTUDIO”.5


De la lectura del escrito de agravios, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el recurrente se duele del acuerdo Presidencial de nueve de mayo de dos mil dieciocho que desechó su recurso de revisión, por considerar que no subsistía ningún tema constitucional que pudiera ser materia del mismo.


En concreto, el recurrente se duele, en esencia, de que el acuerdo Presidencial no debía desecharse pues sí existía un tema genuinamente constitucional que lo hacía procedente; es decir, el relativo a la suplencia de la deficiencia de la queja tratándose de personas incapaces, dado que, a su parecer, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación del artículo 107, fracción II, párrafo quinto de la Constitución Federal, en relación con el artículo 79 de la Ley de Amparo.


Dichos argumentos son infundados como se expondrá a continuación:


La procedencia de la revisión en amparo directo está sujeta al cumplimiento de dos requisitos fundamentales: (1) la existencia de un tema genuinamente constitucional y (2) la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; requisitos a los que hace alusión el artículo 107, fracción IX6, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/20157, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos...

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