Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6355/2015)

Sentido del fallo06/12/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha06 Diciembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC-439/2015))
Número de expediente6355/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6355/2015

amparo DIRECTO en revisión 6355/2015.

quejosO Y RECURRENTE: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6355/2015, interpuesto por J.J.F.G. en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Antecedentes:

  1. Primera Instancia.

    1. Demanda inicial.

Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil trece, la institución crediticia denominada BANCO DEL BAJÍO, SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, por conducto de su apoderado GERMÁN GUILLERMO RODRÍGUEZ ISLAS, demandó en la vía especial hipotecaria al ahora quejoso JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, el pago de la cantidad de ********** por concepto de capital vencido, más intereses ordinarios y moratorios, prima de seguro, pago de gastos y costas judiciales y, en caso de que el demandado no realice el pago de lo reclamado, se ordene la venta judicial del inmueble dado en garantía, ubicado en el fraccionamiento **********, de la ciudad de Torreón.


Lo anterior, con base en un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria celebrado con el demandado el nueve de septiembre de dos mil diez, mediante escritura pública debidamente registrada, y con el consentimiento de su esposa LAURA SOLEDAD LLAMAS SOTOMAYOR; además, con apoyo en un título crédito de los denominados pagaré; un convenio de reconocimiento de adeudo y reestructura del aludido contrato de crédito, celebrado también en escritura pública el diecinueve de enero de dos mil doce, en el que con el consentimiento de la mencionada LAURA SOLEDAD LLAMAS SOTOMAYOR, el demandado reconoció adeudar al banco actor, la cantidad de **********; y, además con base en un estado de cuenta certificado por contador.


1.2 Radicación. Por auto de veintisiete de noviembre de dos mil trece, la Juez Primero de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de V., con residencia en Torreón, Coahuila, radicó la demanda con el número de expediente **********, la admitió y ordenó emplazar al demandado.

1.3 Contestación de la demanda.

Por escrito presentado el quince de enero de dos mil catorce, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, contestó la demanda en la que opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes; en el mismo escrito reconvino al banco actor la nulidad del contrato y del convenio base de la acción, así como el pago de gastos y costas


Por auto de veinte de enero de dos mil catorce, la juez tuvo por contestada la demanda y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer, asimismo tuvo por formulada la demanda reconvencional.


1.4 Sentencia de Primera Instancia. Seguido el juicio en sus etapas legales, el diez de julio de dos mil catorce, la juez del conocimiento dictó sentencia definitiva, en la que condenó al demandado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, a pagar al banco actor la cantidad reclamada como suerte principal; al pago de intereses ordinarios y moratorios reclamados, sin considerar la capitalización de intereses, pues se declaró nulo el párrafo cuarto de la cláusula segunda del citado convenio, absolviéndolo del pago de prima de seguros; lo anterior por considerar que tanto la parte actora como la demandada probaron parcialmente los hechos constitutivos de sus respectivas acciones.


  1. Segunda Instancia.

Inconformes ambas partes, interpusieron recurso de apelación, de los que conoció el Pleno de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, con residencia en Torreón, quien dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil quince, en la que modificó la sentencia de primera instancia y condenó al demandado al pago de costas en ambas instancias. Lo anterior por considerar en esencia que cuando las partes celebran un contrato de crédito y pactan la capitalización de intereses, invocando el artículo 363 del Código de Comercio, como acontece en la especie, dicho acto tiene su origen en la libre voluntad de las partes, y en la manera y términos que aparece que quisieron obligarse en él, tal y como lo señala el artículo 78 del Código de Comercio, y no así en la aplicación supletoria del artículo 363 citado, lo que implica, que materialmente, lo previsto en este numeral, se incorpore al específico marco jurídico contractual, situación que impide acudir a la supletoriedad del artículo 2816 del Código Civil del Estado de Coahuila, lo cual sólo significa que el legislador, dejó a la voluntad de las partes, la capitalización de los intereses en este tipo de contratos, razón por la que, cuando en el propio contrato de apertura de crédito, las partes convienen la capitalización de intereses e invocan para ello el referido artículo 363, éste adquiere aplicabilidad en observancia del principio de que la libre voluntad de las partes es ley para ellas.


SEGUNDO. Trámite y resolución de la demanda de amparo, materia del presente recurso de revisión.

Por escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil quince, ante la Secretaría de Acuerdo y Trámite Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, J.J.F.G., promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  • El Pleno de la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.

Acto Reclamado:

  • La sentencia de diecisiete de abril de dos mil quince, emitida en el toca de apelación **********.

Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, y la Presidenta de ese órgano jurisdiccional, el tres de junio de dos mil quince, ordenó su registro bajo el número **********, admitió a trámite la demanda de amparo y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.1


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el dos de octubre de dos mil quince, el órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.2


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA interpuso recurso de revisión.


Previo requerimiento a la autoridad responsable, por auto de nueve de noviembre de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6355/2015, y admitió el recurso de revisión promovido por JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ GARCÍA, y turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.4


QUINTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un procedimiento especial hipotecario, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal...

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