Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-10-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1433/2014)

Sentido del fallo22/10/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha22 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-518/2013))
Número de expediente1433/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1433/2014

DATOS SENSIBLES

Amparo directo en revisión 1433/2014

quejosOS: **********

recurrente: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ



SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1433/2014, promovido en contra del fallo dictado el seis de marzo de dos mil catorce por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el juicio de amparo directo 518/2013.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, si se reúnen los requisitos de procedencia, si es constitucional la sanción impuesta con base en el artículo 628, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, en la que se establece como causal para la pérdida de la patria potestad que el progenitor cometa un delito grave o intencional en contra del menor.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo a las constancias que obran en autos, se desprende que el tres de febrero de mil novecientos noventa y seis ********** y ********** contrajeron matrimonio y procrearon a dos menores de nombres ********** y **********, ambas de apellidos **********.


  1. En el año dos mil cinco, ********** abandonó el hogar conyugal, llevándose a sus hijas para irse a vivir a la casa de sus padres y, en virtud de que no permitió al padre comunicación con las menores, éste inició un procedimiento privilegiado de visita y correspondencia con sus hijas, por el cual se autorizó al padre a convivir con éstas en el establecimiento denominado **********, durante tres horas, los días sábados de cada quince días.


  1. A causa de que la madre no cumplió con las convivencias estipuladas, el padre, a través del Ministerio Público, denunció los hechos, por lo que se tramitó la causa penal número **********, que fue resuelta por sentencia de veintitrés de junio de dos mil ocho, dictada por el Juez Cuarto Penal en Puebla, en la que se resolvió que la esposa era culpable del delito de sustracción de menores.


  1. En el año de dos mil cinco, **********, por sí y en representación de las menores hijas, promovió juicio de divorcio necesario y de alimentos en contra de **********. El Juzgado Segundo de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla determinó, mediante resolución de uno de julio de dos mil ocho, una pensión alimenticia provisional a cargo del padre por la cantidad de dos salarios mínimos diarios, multiplicados por treinta días.


  1. El dieciséis de junio de dos mil nueve, ********** promovió juicio privilegiado de pérdida de la patria potestad en contra de **********, al considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 628, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla, relativo a que la falta de pago de las pensiones alimentarias actualizaban el abandono de los deberes del progenitor respecto de sus hijas.


  1. Conoció del asunto el Juzgado Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, el cual, previa apelación por el desechamiento de la demanda, la admitió, la registró con el número ********** y dio vista a la parte demandada, quien en su contestación opuso como excepciones: a) improcedencia de la vía; b) defecto en el modo de proponer la demanda, y c) excepción sustancial consistente en el cumplimiento de pago de alimentos.


  1. Derivado de la concesión de amparo promovido por el demandado, la jueza del conocimiento dejó sin efectos el auto de admisión y dictó un nuevo proveído, en el que admitió en la vía ordinaria la acción de pérdida de la patria potestad y emplazó al demandado, quien en su contestación reconvino de la actora la pérdida de la patria potestad en favor de las menores y negó las prestaciones que se le reclamaron. Seguido el trámite procesal, la jueza del conocimiento dictó sentencia el quince de octubre de dos mil doce, en la que declaró infundadas tanto la acción principal como la reconvencional, absolviendo de los gastos y costas a los contendientes.


  1. Inconforme con la determinación, el padre interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, quien registró el asunto con el número ********** y dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil trece, en la que modificó el fallo condenando a la madre a la pérdida de la patria potestad que ejercía sobre las menores, por lo que determinó que se reintegrara la guarda y custodia al padre1.




  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El quince de octubre de dos mil trece, la quejosa, por sí y en representación de sus menores hijas, promovió un juicio de amparo en contra de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia y de la ejecución que pretenda dar la Juez Tercero de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla. En la demanda señaló como derechos transgredidos en su perjuicio los contenidos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


  1. El veintiocho de octubre de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo directo, admitió el asunto a trámite y lo registró con el número 518/2013. Seguido el procedimiento legal, el seis de marzo de dos mil catorce se dictó sentencia en la que se concedió la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la concesión del amparo, el veintiséis de marzo de dos mil catorce, **********, parte tercero interesada, interpuso un recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante oficio ********** de ocho de abril del mismo año.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, por acuerdo de quince de abril de dos mil catorce, admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 1433/2014 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, requirió notificar de tal admisión a las partes y al Procurador General de la República.


  1. Por último, mediante auto de veinticuatro de abril siguiente, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.

  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia familiar, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Cabe recalcar que el presente asunto se rige por la citada Ley de Amparo vigente, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo se presentó el quince de octubre de dos mil trece; es decir, de manera posterior a la emisión de la nueva reglamentación del juicio de amparo. Por lo tanto, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto de la Ley de Amparo, publicado el dos de abril de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación, el ordenamiento aplicable es la ley reglamentaria vigente, por lo que las alusiones subsecuentes que se hagan a dicha normatividad deberán entenderse que se refieren a dicha legislación.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La sentencia de amparo de seis de marzo de dos mil catorce, se notificó por lista al tercero interesado el martes once de marzo de dos mil catorce2, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el miércoles doce de marzo de dos mil catorce; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil catorce, sin contar en dicho cómputo los días quince,...

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