Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2016 (AMPARO EN REVISIÓN 1206/2015)

Sentido del fallo23/11/2016 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha23 Noviembre 2016
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.-1/20105-I))
Número de expediente1206/2015
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



AMPARO EN REVISIÓN 1206/2015


Rectangle 2

AMPARO EN REVISIÓN 1206/2015

QUEJOSO: C.K.B.C.

RECURRENTE: delegado del presidente de la república y del secretario de hacienda y crédito público; y jefa del departamento de pensiones, seguridad e higiene en la delegación regional del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado



MINISTRO PONENTE: J.L.P.

SECRETARIO: J.R.O.E.

COLABORADOR: H.A.S. OLIVARES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.



  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron origen al presente asunto

César Kuno Becker Cuellar recibió la pensión por jubilación número 677713, otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), cuyos efectos iniciaron a partir del diecisiete de agosto de dos mil uno. Sin embargo, el pago de la pensión fue suspendido a partir del mes de enero del año dos mil catorce, motivo por el cual el quejoso promovió juicio de amparo contra el ISSSTE en virtud de que no se había realizado alguna notificación previa ni se había sustanciado algún procedimiento en el que hubiera sido informado sobre la suspensión.

Así, el treinta y uno de julio de dos mil catorce, el Juez Noveno de Distrito resolvió otorgar el amparo para el efecto de que el ISSSTE justificara de manera escrita ante el quejoso los detalles, circunstancias y condiciones de la suspensión de la pensión.

En cumplimiento, el primero de diciembre de dos mil catorce, el Jefe de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Regional Poniente del ISSSTE emitió el oficio número DP/16923/2014 en el que señaló lo siguiente:

"[…] Le informo que dentro de los sistemas informáticos de este Instituto, se detectó que usted se encuentra como trabajador activo en la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, motivo por el cual usted se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 12 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la nueva ley del ISSSTE, que a la letra dice [lo transcribe]

[…]

Cabe señalar que al encontrarse activo y no ser compatible la pensión con cargo, empleo o comisión remunerado en cualquier Dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, el derecho a recibirla será suspendido tal y como lo ordena el precepto legal invocado, dejando a salvo su derecho para gozar de la misma una vez que desaparezca la incompatibilidad en comento."1

Por escrito presentado el dos de enero de dos mil quince2, C.K.B.C. promovió amparo indirecto en contra de los siguientes actos y autoridades:

  • Autoridades responsables:

  1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Secretario de Gobernación.

  3. Secretario de Hacienda y Crédito Público.

  4. Director General del Diario Oficial de la Federación.

  5. Director General del ISSSTE

  6. Jefe de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Regional Poniente, del ISSSTE.


  • Actos reclamados

  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos la realización, promulgación, expedición y orden de publicación del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en específico de en su artículo 12, mismo que se tacha de inconstitucional.

  2. De los Secretarios de Gobernación, Hacienda y Crédito Público:

    1. El refrendo y/o firma de la promulgación del Reglamento en mención que realizó el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

    2. El cumplimiento, ejecución y aplicación, así como cualquier otro efecto jurídico generado por las normas reclamadas.

  3. Del Director del Diario Oficial de la Federación la publicación del referido Reglamento el martes 21 de julio de 2009.

  4. Del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la aplicación y seguimiento del referido reglamento.

  5. Del. Jefe de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Regional Poniente, también del (ISSSTE) se reclama la determinación contenida en el oficio número DP1693/201, de fecha 08 de junio de 2012.

El quejoso señaló como preceptos violados los artículos 1, 5, 14, 16, 17, 73 fracción XI, inciso a) de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

  1. Trámite ante el juzgado de distrito.

El Juez Noveno de Distrito en Materia Administrativa ordenó la formación del expediente respectivo y el registro del asunto bajo el número 1/2015-I. El dieciséis de enero de dos mil quince, se admitió a trámite la demanda de amparo3.

Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de marzo de dos mil quince el J. dictó sentencia en la que resolvió lo siguiente:

  • S. el juicio de amparo respecto del Secretario de Gobernación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público y el Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en virtud de que los actos reclamados no son ciertos.

  • Sobreseer el juicio de amparo respecto del Director del Diario Oficial de la Federación pues el quejoso no formuló algún argumento que tuviera por objeto controvertir la publicación del Reglamento

  • Conceder el amparo para que el Jefe de Departamento de Pensiones Seguridad e Higiene, de la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Regional Poniente del ISSSTE:

  1. Dejara insubsistente el oficio DP/16923/2014, de uno de diciembre de dos mil catorce.

  2. Emitiera una nueva determinación en la cual se indicara que se desincorpora de la esfera jurídica de la parte quejosa el artículo 12 del Reglamento declarado inconstitucional y no le sea aplicado en el presente ni en lo futuro; y, como consecuencia, ordene el pago de las cantidades que no han sido depositadas con motivo de la suspensión del pago de la pensión.


  1. Recurso de revisión.

Inconformes con la anterior determinación, el Delegado del Presidente de la República y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Regional Poniente en el Distrito Federal del ISSSTE, interpusieron recursos de revisión en contra de la sentencia de amparo, el veintiocho de abril y el ocho de mayo de dos mil quince, respectivamente. El recurso fue conocido por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que los admitió a trámite y los registró bajo el número de expediente R.A. 181/2015. Posteriormente, en atención al oficio número STCCNO/228/2015, el asunto fue remitido al Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para su resolución. El amparo en revisión fue recibido y registrado con el número de expediente 691/2015.


  1. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito.

Seguidos los trámites legales, el Tribunal Colegiado referido dictó sentencia el cuatro de septiembre de dos mil quince de dos mil quince, mediante la cual determinó lo siguiente:

  1. Dejó firmes los sobreseimientos decretados por el Juez de Distrito.

  2. Declaró improcedente el recurso de revisión de la Jefa del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en la Delegación Regional Poniente en el Distrito Federal del ISSSTE, al considerar que carecía de legitimación procesal, pues el Juez de Distrito no estudio la legalidad del oficio DP/16923/2014, sino que se enfocó en analizar la constitucionalidad del artículo 12 del Reglamento referido con anterioridad, por lo que no recibió una afectación directa.

  3. Finalmente, respecto del resto de los agravios, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió reservar competencia en favor de esta Suprema Corte.



  1. TRÁMITE ANTE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el recurso de revisión bajo el toca 1206/2015 y determinó que era procedente que este Alto Tribunal reasumiera su competencia originaria para conocer el asunto4.

Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de la Segunda Sala decidió que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y que los autos del expediente fueran remitidos a la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la elaboración del proyecto correspondiente5.

Posteriormente, en sesión pública correspondiente al veinticuatro de febrero del año dos mil quince, la Segunda Sala resolvió, por mayoría...

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