Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2009 ( INCONFORMIDAD 349/2009 )

Sentido del fallo ES INFUNDADA.
Número de expediente 349/2009
Sentencia en primera instancia DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 352/2008 RELACIONADO CON LOS A.D. 353/2008 Y A.D. 354/2008)
Fecha25 Noviembre 2009
Tipo de Asunto INCONFORMIDAD
Emisor PRIMERA SALA

INCONFORMIDAD 349/2009

INCONFORMIDAD 349/2009.


QUEJOSA: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.


ACTO RECLAMADO: sentencia de veintisiete de junio de dos mil ocho dictada en los autos del toca civil **********.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Concedió el amparo para efectos.


acuerdo recurrido: resolución de seis de octubre de dos mil nueve dictada por los integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.


inconforme: La parte quejosa.


El proyecto propone:


En las consideraciones:


  • Que la Sala es competente.

  • Que es oportuna la inconformidad.

  • Que es infundada la inconformidad.


En el punto resolutivo:


ÚNICO. Es infundada la inconformidad a que este toca se refiere.


TESIS QUE SE INVOCAN:


"INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO.”


INCONFORMIDAD 349/2009.


QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil nueve.





V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Promoción de amparo. Mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur, **********, en su carácter de apoderado legal de la persona moral **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Ordenadora: Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California Sur.

  • Ejecutora: Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Familiar de Cabo San Lucas, Baja California Sur.


ACTOS RECLAMADOS:


De la ordenadora: se reclama el ilegal resolutivo segundo, contenido en la sentencia pronunciada el veintisiete de junio de dos mil ocho en los autos del toca **********.


De la ejecutora: se reclama el cumplimiento que pudiera darle a la resolución dictada por la ordenadora.


De ambas autoridades se reclaman las consecuencias y efectos jurídicos inherentes a los actos combatidos.


La quejosa señaló como garantías vulneradas en su perjuicio las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Trámite y resolución del amparo. El Magistrado Presidente de la Sala Civil y Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California remitió las constancias relativas al juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, así como el informe justificado respectivo.


Mediante proveído de quince de diciembre de dos mil ocho, la Presidenta del Tribunal Colegiado mencionado, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola bajo el número **********.


Seguidos los trámites de ley, dicho órgano colegiado, en sesión de veinticinco de junio de dos mil nueve, dictó sentencia, en la que concedió el amparo de la Justicia de la Unión a la quejosa, para los efectos que se precisan enseguida:


1.- Dejara insubsistente la sentencia reclamada y su aclaración por considerarse parte integrante de aquélla; y


2.- Con plenitud de jurisdicción dictara una nueva en diverso sentido o en el mismo, debiendo purgar los vicios formales de que adolecía la nulificada, esto es, para que hiciera el estudio y dé respuesta a los agravios sometidos a su consideración, con la única limitante de no incurrir en las omisiones que dan sentido a la ejecutoria de amparo.


Las consideraciones en que se sustentó dicha concesión fueron las siguientes:


[…] la parte quejosa refiere, esencialmente, en una parte de sus conceptos de violación que la Sala responsable omitió el análisis de diversos puntos de impugnación que se hicieron valer en vía de agravios, lo que infringe en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Lo anterior resulta fundado, atento a que, como se ve de la demanda de garantías, en los mismos se expresó la causa de pedir, esto es, que por haberse señalado en ellos la lesión o agravio que la quejosa estima le causa la resolución reclamada y los motivos que lo originaron, por ende, este Tribunal de amparo procede a estudiarlos como enseguida se verá.


Como así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis de jurisprudencia XXVI. J/2, que se halla visible en la página quinientos sesenta y nueve, del tomo XXVI, noviembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Civil, con el rubro y texto que siguen:


AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. PARA SU ESTUDIO BASTA QUE EN EL ESCRITO RESPECTIVO SE EXPRESE CON CLARIDAD LA CAUSA DE PEDIR. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 68/2000 (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). (se transcribe).


Esto, de conformidad con el criterio que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, consultable en la página treinta y ocho, del tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Común, con los datos de identificación siguientes:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe).


En principio, cabe destacar que en una parte de su agravio primero, la negociación actora alegó:


PRIMERO.- El A QUO en la resolución que se combate, vulnera en perjuicio de mi representada lo previsto por los artículos 390, 394, 397, 401, 412 y 413 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, ya que omite valorar en su justa dimensión legal, las pruebas ofrecidas y desahogadas por la hoy apelante, durante la secuela procesal.

Lo anterior se afirma en razón de que el Juez recurrido, al estudiar la prueba confesional a cargo de la demandada, se limita a decir en el considerando III, a foja 50 de su resolución, que:


“…en lo que respecta al valor probatorio de esta probanza, tenemos que no beneficia a su oferente, toda vez que el contenido de la misma, se tiene que en lo que respecta al fondo del asunto, NO se acredita la existencia de un contrato verbal de compraventa entre “**********”, como parte compradora y la hoy demandada “**********”; como parte vendedora, en relación con las fracciones “**********” y “**********”, propiedad de la demandada…”

Del anterior razonamiento se desprende que el juez recurrido, no obstante estar obligado a estudiar las pruebas adminiculándolas entre sí, omite hacerlo conculcándole con esto un perjuicio a la hoy apelante, que se traduce en que de manera simplista dice que no se acredita la existencia del Contrato Verbal de Compraventa celebrado entre las partes, siendo que de constancias de autos se desprende lo contrario, como se demuestra con los siguientes razonamientos:


A.- La demandada al interponer las excepciones marcadas con los números IV, V, VI, VII, VIII, IX y X, confiesa la existencia de un contrato de compraventa, pero dice que el mismo resulta nulo al no haberse obtenido la autorización para la subdivisión del terreno, o sea no niega la existencia de éste, lo cual omite considerar el A Quo, no obstante estar obligado a ello atento a lo previsto por el artículo 324 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que dispone:


La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación, ni ser ofrecida como prueba…”


Al aceptar la demandada libre y espontáneamente, una supuesta nulidad del contrato de compraventa que celebró con la actora, por lo que no existe la supuesta falta de objeto jurídico que alega la actora, está confesando que sí se celebró el contrato en cuestión, lo único que a decir de ésta, se encuentra viciado de nulidad porque la demandada no obtuvo la autorización para la subdivisión, la cual por cierto en caso de existir es factible de convalidarse, ya que así lo prevé el artículo 75 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur, o sea, por una causa ajena a mi representada…”

Respecto de tal argumento, la Sala responsable no le dio contestación en los términos en que fue planteado, pues luego de reseñarlo, se concretó a señalar que “…dicho agravio se encuentra infundado, en primer término y contrario a lo sostenido por la parte recurrente, de los autos que integran el expediente que ahora se estudia, específicamente del escrito de contestación de demanda de **********; de ningún modo se advierte aceptación expresa, en forma de confesión, de haber celebrado contrato verbal de compraventa con la parte demandada respecto del bien inmueble en cuestión…”


Lo que denota, en efecto, que la autoridad responsable no atendió al agravio que nos ocupa, de la forma en que le fuera...

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