Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1715/2016)

Sentido del fallo08/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha08 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 319/2016))
Número de expediente1715/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1715/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1715/2016 quejosO: S.C.H.




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de abril de dos mil dieciséis ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Irapuato, Guanajuato, Samuel Carmona Hernández demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado por la citada Junta, el treinta y uno de marzo del mismo año en el juicio laboral número 1555/2009/L1/CF/IND.


Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 319/2016.


Agotados los trámites de ley, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil dieciséis3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo de treinta y uno de marzo del mismo año y el diez de octubre siguiente dictó uno nuevo.4


Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil dieciséis5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento ordenó dar vista a las partes con el laudo antes señalado para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de quince de noviembre del mismo año,6 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa a través del recurso de inconformidad interpuesto el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis7 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de dos de diciembre de dos mil dieciséis,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1715/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Samuel Carmona Hernández, parte quejosa en el juicio de garantías, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por medio de lista a la parte quejosa, aquí recurrente, el miércoles dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis (según consta a foja 191 vuelta del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del viernes dieciocho de noviembre al viernes nueve de diciembre de dos mil dieciséis, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre así como tres y cuatro de diciembre del año en cita, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del veintiuno de noviembre del año en comento, por ser inhábil de conformidad con el Acuerdo 18/2013 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La parte recurrente señaló como agravio en esencia lo siguiente:


  • La Junta responsable al dictar el nuevo laudo reitera el sentido del laudo materia del acto reclamado, no obstante los efectos de la sentencia de amparo.


  • En la ejecutoria de garantías se señaló que la responsable debía negarle valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada para acreditar la terminación de la relación laboral, y no reiterar el sentido del nuevo laudo, sin embargo en el nuevo laudo se vuelve a absolver a la demandada.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en Irapuato, Guanajuato:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Dicte otro en el que al reiterar lo determinado con motivo del diverso juicio de amparo directo 562/2012, emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, con sede en esta ciudad (absolución respecto a los codemandados, Juan José Balver Reyes, José Ramón Farías Balver y M.F.M., y condena en cuanto a M.F.B., relacionada con pago de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo), siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, niegue valor probatorio a la testimonial desahogada por Agustín Castillo Gamiño, hecho lo anterior, resuelva la litis sometida a su potestad.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:


OCTAVO. Es fundado el concepto de violación en aquella parte en que se atribuye a la Junta responsable indebida valoración de la prueba testimonial, (…)


Previamente a su análisis y como hecho destacado, deben precisarse algunos antecedentes que derivan del juicio natural.


1. Que el veintiuno de febrero de dos mil doce, la Juzgadora laboral dictó un primer laudo, cuyos puntos resolutivos fueron:

(…)


2. Que inconforme con lo resuelto, el actor Samuel Carmona Hernández, promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, registrándose con el número A.D.L. 562/2012, siendo resuelto el catorce de noviembre de dos mil doce, (…)


La protección federal se otorgó para:

(…)

Violación procesal que trasciende al resultado del laudo impugnado, en la medida de que, como lo esgrime el agraviado, pudiera atribuirse una responsabilidad solidaria a la empresa Balver Electromecánica, Sociedad Anónima de Capital Variable.

En las narradas condiciones, es obligado otorgar el amparo impetrado, para el único efecto de que se deje insubsistente el laudo impugnado y se reponga el procedimiento, en el juicio ordinario laboral 1555/2009/L1/CF/IND, a fin de que la Junta mande...

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